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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0081/2009
Fecha: 2010-11-17
Carátula: ZUÑIGA FLOR LIBRADA C/ PINTOS CLAUDIO ALBERTO S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZUÑIGA FLOR LIBRADA C/ PINTOS CLAUDIO ALBERTO S/ DESALOJO" Expte. n° 0081/2009, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 41 se presentó el Sr. Claudio Alberto Pintos, por medio de apoderada y alegó un hecho nuevo del que tuvo conocimiento con posterioridad a la contestación de la demanda. Solicitó la remisión ad effectum vivendi de la causa "Defensora de Menores e Incapaces Nº 1 (Zuñiga Flor Librada) s/ Declaración de inhabilidad" Expte. Nº 1036/08 que tramita por ante el Juzgado de Familia, y peticionó que, en su caso, se disponga la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces y del curador provisorio si lo hubiera.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 46, se presentó el Dr. Jorge Palma, en su carácter de letrado apoderado de la Sra. Flor Librada Zuñiga y requirió el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones que expuso.-
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del CPCC.-
Sus requisitos de admisibilidad son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del CPCC, c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-
Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del CPCC, que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-
4.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente y toda vez que el expediente Nº 1036/08 caratulado "Defensora de Menores e Incapaces Nº 1 (Zuñiga Flor Librada) S/ Declaración de Inhabilidad" de tramite por ante el Juzgado de Familia Nº 5 que tengo a la vista, tiene como objeto la declaración de inhabilitación de la aquí actora, en aras del principio de la debida defensa en juicio y los términos en que la litis ha sido trabada, es pertinente la incorporación del hecho nuevo solicitado por la demandada.-
En su mérito y con sustento en los principios reseñados, suspéndanse los plazos en las presentes actuaciones hasta tanto se haya acreditado la aceptación del cargo de curador provisorio. En consecuencia córrase vista a la Defensora de Menores e Incapaces.-
Sin costas atento como se resuelve la cuestión.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al hecho nuevo alegado a fs. 41 por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 4º.-
II.- Suspender los plazos en las presentes actuaciones hasta tanto se haya acreditado la aceptación del cargo de curador provisorio.-
III.- Córrase vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro