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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0306/2009
Fecha: 2010-11-17
Carátula: REYES FACUNDO SAMUEL DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de noviembre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "REYES FACUNDO SAMUEL DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0306/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 19/24 se presenta el Sr. Facundo Samuel David Reyes, por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Viedma por la suma de $ 40.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Manifiesta que el día 26 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 1.00 hs. conducía su moto de reciente adquisición marca Motomel modelo M 70, Dominio 455 CWN por la calle Maquinchao de esta ciudad en dirección a la ruta nacional N° 3 cuando, luego de cruzar la intersección con la calle Valcheta, fue abruptamente despedido de su vehículo cayendo de espalda sobre el asfalto y recibiendo fuertes golpes en las piernas, espalda y cabeza. También sostiene que su vehículo fue despedido y cayó cerca suyo sin impactarlo. Afirma que el accidente se debió al mal estado en que se encontraba la vía de tránsito ya que colisionó con una montaña de piedras y arena asentada en la mitad de la calle, sin señalización alguna que advirtiera de su existencia. Señala que luego dio aviso a la Policía quien, se constituída en el lugar y tomó fotografías. Posteriormente se dirigió al Hospital Zatti donde fue atendido y se le diagnosticó politraumatismos y excoriaciones en la espalda y pierna izquierda.-
Efectúa luego el encuadre legal en el que estima se encuentra enmarcado el reclamo y cita copiosa doctrina y jurisprudencia que transcribe. Por último enumera los daños que reclama y en tal sentido expone su pretensión reparatoria, en la que incluye la suma de $ 2.000 en concepto de gastos terapéuticos, la de $ 1.500 por incapacidad funcional transitoria e incapacidad para realizar tareas domésticas, lucro cesante por la suma de $ 1.500 y daño moral, en el que incluye el daño estético por la suma de $ 35.000. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petición.-
2.- Que a fs. 30/33 se presenta la Municipalidad de Viedma por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. En tal sentido y por imperativo procesal niega los hechos narrados en el escrito de demanda y su responsabilidad en el accidente. Sostiene que se han contrariado las normas de tránsito por cuanto el actor no acreditó que tuviera carnet de conducir y que lo hiciera con casco reglamentario. Refuta la procedencia de los daños reclamados por los motivos que desarrolla. Acompaña documental, ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
3.- Que a fs. 46 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC cuya prueba se provee a fs. 47. Posteriormente y previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura el período probatorio a fs. 118, a fs. 120 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 121/122 el de la Municipalidad de Viedma. Finalmente, a fs. 124, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la existencia del hecho narrada en la demanda, la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la demandada y, en su caso, determinar la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-
II.- Que en este momento del análisis, se deben repasar algunas normas y principios generales en materia de responsabilidad para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto y tratándose de una acción de daños y perjuicios incoada por quien sufriera una caída en la vía pública como consecuencia de la existencia de un montículo de tierra en la calle, que ha sido colocado en situación de producir un daño por sí mismo aunque habitualmente no lo provocaría y por ello corresponde aplicar el art. 1113 segunda parte del CC 2º supuesto.-
Si se opta por este encuadre es sabido que, como principio general, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riego o vicio de una cosa inerte, a ella le incumbe la prueba de la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro perjuicio. Es decir, que el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párrafo segundo del art. 1113 CC, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien no debe responder (CNCiv. Sala K 26/10/06, in re Berghosian Carlos c. Alto Palermo S.A., JA Semanario del 07/07/02).
Deben entonces analizarse las circunstancias de modo, tiempo, personas y lugar en las que el hecho ocurriera y ellas determinarán o no la existencia de responsabilidad (512 CC).-
III.- Que para ello se debe recurrir a las constancias de la causa y tener en cuenta las pruebas conducentes para la determinación de la existencia del hecho. Así en primer término cabe referir a las testimoniales brindadas por los Sres. Fernando Daniel Vila y Marcos Andrés Damonte, ofrecidos por la demandada y las fotografías de fs. 5/9. Ambos son contestes en afirmar que en horas de la noche cuando regresaban de la escuela nocturna por la calle Maquinchao vieron a alguien tirado y también su moto, pero siguieron caminando. Coincidieron en que el lugar no estaba iluminado y no había señalización alguna. Vila indicó además que la plaza que allí se ubica estaba en construcción y por eso estaba lleno de lomas pero sólo este montículo estaba sobre la calle afirmando además que la iluminación fue colocada con posterioridad, cuando pusieron césped y el riego. Manifestaron que en el momento no supieron de quién se trataba pero luego vieron a Facundo lesionado en la forma que indican las fotografías obrantes en la causa, reconociendo además el lugar en el que el hecho ocurriera. A ello debe agregarse los certificados obrantes a fs. 10, reconocidos por sus emisores (fs. 75 y 87), que dan cuenta de la atención recibida el día del hecho, por el actor en la guardia del Hospital Zatti por politraumatismos.-
En base a tales circunstancias debo concluir que, aunque con escaso marco probatorio en los términos del art. 377 CPCC, se tiene por acreditado la existencia del montículo que por su ubicación resultó riesgosa para el actor y que provocara su caída teniéndose por acreditado el nexo causal.-
IV.- Que al momento de analizar la imputación de responsabilidad que cabe a la demandada en términos objetivos en razón de la normativa aplicable, corresponde determinar si existen eximentes que la exoneren. En tal sentido la Municipalidad ha mencionado la inexistencia de carnet de conductor del actor que lo habilitara al manejo del rodado como así también de casco protector.-
La jurisprudencia ha tratado el tema de la habilitación para conducir con pautas no uniformes ya que hay quien considera su omisión como un elemento a tipificarse como sumamente grave pues "se trata de una persona que no acreditó ante la autoridad pertinente hallarse en las condiciones psicofísicas para manejar vehículos, de manera que no se encuentra habilitado para ello" (Cc0102 Lp 225313 Rsd-249-96 S. 28/11/1996. "Acosta, Gabriel C/Infantino, Daniel S/Daños y Perjuicios". C.Cc0102 Lp 226139 Rsd-69-97 S. 15/04/1997. "Herrero, Martín C/Desio, Adolfo S/Daños y Perjuicios" citado en Lex Doctor).-
Sin embargo, con criterio que comparto, se ha interpretado que "La falta de registro habilitante constituye una infracción municipal. Por ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada relación de causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en el desarrollo de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima obró como causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad. (Sumario N° 17149 de la Base de Datos de la Sec. de Jurisp.de la Cám. Civ. - Boletín N° 3/2007 autos "Cabrera Juan Carlos Enrique y otra c/Transporte Las Heras s/daños y perjuicios" Expte. N° L.65403 Sala I 17/08/2006).
Lo que interesa entonces es la verdadera causa del accidente -sin importar en el caso que Reyes portara o no casco o careciera de carnet de conductor- y éste se debió a la masa inerte colocada en el camino sin advertencia alguna que estimule la reacción previa del actor, no pudiendo argumentarse falta del control del rodado como motivo de la caída.-
Atento la inexistencia de eximentes, tal como lo han consagrado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia nacionales, corresponde asignar responsabilidad objetiva al Municipio derivada de la colocación de un montículo de tierra en la calzada al que se agrega la carencia de la señalización, sobre todo con relación al tránsito en horario nocturno. Así se ha señalado que "El uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos." (Olmedo Ricardo Luis c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. T° 317 F° 832 Ref.: Bienes públicos. Dominio público. 28/07/1994. "La omisión del deber de mantener en buen estado las calles por parte de la Municipalidad o, por lo menos, de poner señales que indiquen la existencia de baches o roturas, es de suma gravedad, resultando dicho ente responsable por los daños que tal omisión puede ocasionar." (Di Meglio Daniel Angel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/sumario -Sent. N° 08610 CNCiv - Sala I - 23/02/1994).-
V.- Que se debe continuar, ahora, con el estudio específico de la extensión de la reparación pretendida y para ello debe tenerse en cuenta en primer término que Morello define el daño como el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. op. cit., T° 2, pág. 691). En lo que hace a la prueba, debe estarse inexcusablemente al principio "quien alega debe probar" y ello bajo pena de no recibir reparación alguna.-
Así, a partir de ello entonces se deben repasar los rubros reclamados a la luz de la prueba obrante en autos.-
En lo relativo a la reparación del daño peticiona la suma de $ 2.000 en concepto de gastos médicos. Si bien es cierto que por las características de dichos gastos no resulta necesario que se acompañen las facturas que acrediten tales erogaciones, cierto es que su cuantificación aparece excesiva, máxime cuando el actor fue atendido en la guardia del hospital público y nada dice su historia clínica respecto de alguna indicación medicamentosa, ni se acreditó que ella hubiere existido, ni hizo referencia a la necesidad de asumir su pago, fuera de una mínima mención a vendas y analgésicos, razón por la que entiendo no reúne entidad para la reparación autónoma.-
En cuanto al reclamo de $ 1.500 por incapacidad funcional transitoria e incapacidad para realizar tareas domésticas, no fue acreditado en debida forma habiendo señalado el perito psicólogo en su dictamen que "Las lesiones sufridas no le impidieron continuar con sus tareas habituales antes del hecho motivo de autos, luego de un día de reposo". Por ello entiendo que tampoco reúne condiciones para ser reparado en forma autónoma.-
En lo que respecta a lucro cesante por la suma de $ 1.500 indica el actor que tiene fundamento en su actividad de atención en el almacén familiar y las propinas que los clientes le abonaran en razón de ello. Tales circunstancias tampoco han sido acreditadas habiéndose limitado la actora sólo a exponer su fundamento jurisprudencial respecto a la procedencia del rubro reclamado, que por tales motivos se rechaza.-
En cuanto al daño moral en el que incluye el daño estético por la suma de $ 35.000 es necesario tomar en cuenta las conclusiones del dictamen efectuado por el perito psicólogo. El experto concluyó a fs. 100/101 que "Según surge de las entrevistas mantenidas con el actor y del criterio clínico conformado a partir de las mismas, el hecho motivo de autos no tuvo la magnitud necesaria y suficiente para constituirse en un hecho traumático que pudiera derivar en consecuencias dañosas para la salud psíquica del actor...Según surge del relato del actor las consecuencias físicas del hecho fueron menores no implicándole dolencias agudas de magnitud ni duraderas que pudieran derivar en un desequilibrio subjetivo... Producto del hecho no sufrió lesiones estéticas duraderas que pudieran afectar su salud psíquica...Al no encontrarse evidencia de daño psíquico en el actor, producto del hecho motivo de autos, no puede indicarse tratamiento alguno". Tales conclusiones no han sido enervadas por el pedido de explicaciones formulado por el letrado razón por la que entiendo procedente otorgar al dictamen el alcance del art. 477 CPCC.-
Sabido es que la evaluación del perjuicio moral (art. 1078 CC) es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 CC. Para su correcta determinación debe tenerse en cuenta que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931).Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
Así surge de autos que como consecuencia del accidente de marras el actor sufrió lesiones en su integridad física (fs. 6/9) que sin duda causaron un padecimiento que debe ser resarcido más no con el alcance pretendido por cuanto no se advierte que, en el caso, haya existido necesidad de reparar el daño estético. Por ello estimo prudente la suma de $ 1.500 como resarcimiento total del daño producido.-
VI.- Que en conclusión la demanda prosperará por la suma de $ 1.500 en concepto de daño moral calculada al 26/03/09, momento a partir del cual, se aplicarán intereses a la tasa activa determinada por el Superior Tribunal de Justicia in re: "Loza Longo" que calculados al 31/10/10 asciende a la suma de $ 1.920 que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-
VII.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 9 y 34 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los del letrado de la parte actora en 10 jus y para el perito psicólogo en la suma de $ 500.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
-.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 19/24 y condenar a la Municipalidad de Viedma a abonar al sr. Facundo Samuel David Reyes, en el plazo de 10 días, la suma de $ 1.920 en concepto de daño material y moral e intereses al 31/10/10 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-
-.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Cámpora en la suma de $ 1.430 (10 jus) y los del perito psicólogo José Paulo Morán en la suma de $ 500. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro