Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0670/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: TABORDA NILDA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de noviembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "TABORDA NILDA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0670/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 14/41 se presenta la Sra. Nilda Taborda, por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Bartolomeo Cambarieri y la Municipalidad de Viedma por la suma de $ 43.700 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas del juicio.-

Manifiesta que el día 29-07-07 siendo aproximadamente las 11.30 hs. se dirigía a la costanera de Viedma a realizar una caminata junto al Sr. Gerardo Rodríguez y cuando transitaba a la altura del Nº 1207 de la Avda Caseros, metros antes de llegar a la intersección con el Bv. Contín, debido a la existencia de escombros, piedras etc. en lo que debía ser la vereda, tropezó de manera muy violenta sin poder incorporarse y ello le provocó fractura de radio de muñeca de brazo izquierdo. Señala luego que los vendedores de diario presentes en el lugar la socorrieron y llamaron a la ambulancia en la que fue trasladada al Hospital Zatti. Allí le efectuaron las curaciones necesarias y le practicaron una tracción notificándola que debía practicarse complejas cirugías. Así el día 31-07-07 se realizó la intervención quirúrgica para la colocación de clavos intraóseos e indicaron el tratamiento a seguir, restando, a la fecha de demanda, otra cirugía para su extracción.-

Agrega además que sufre de esclerosis múltiple definida clínicamente según criterios de Poser Tipo A1 y de Ian Mc Donald, teniendo el primer brote el 10-10-98, motivo por el cual es jubilada por discapacidad del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.-

Efectúa luego el encuadre legal en el que estima se encuentra enmarcado el reclamo y cita copiosa doctrina y jurisprudencia que transcribe. Por último enumera los daños que reclama y expone su pretensión reparatoria. Así, en concepto de daño material incluye la suma de $ 10.000 por incapacidad sobreviniente, la de $ 18.700 por gastos médicos y tratamientos y por daño moral la de $ 10.000 a la que agrega $ 5.000 por daño psicológico. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petición.-

2.- Que a fs. 59/63 se presenta la Municipalidad de Viedma por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. En tal sentido y por imperativo procesal niega los hechos narrados en el escrito de demanda y afirma que el día del hecho la vereda en cuestión se encontraba en perfecto estado de transitabilidad y que, de haberse producido la caída, ello se debió a los problemas de locomoción de la actora y su acompañante. Estima entonces que no ha existido, en el eventual resultado dañoso que se dice producido, nexo causal alguno con el estado de la vereda. Formula luego otras consideraciones respecto del estado de incapacidad denunciado por la actora y por el que obtuviera su jubilación y refuta la procedencia de los daños reclamados por los motivos que desarrolla. Acompaña documental, ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Que a fs. 66 se tiene por desistida a la actora de la acción y del derecho contra el Sr. Bartolomé Cambarieri. Ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba y a fs. 73 obra agregada el acta labrada en dicha oportunidad en la que las partes solicitan la suspensión del proceso. Luego a fs. 126 y con fundamento en lo normado por el art. 188 CPCC se decretó la acumulación del presente expediente con el iniciado por la actora en similares términos contra la Sra. Andrea Vanina Stella.-

4.- Que a fs. 118/123 la codemandada Stella, por medio de apoderado, contesta el traslado conferido, niega los hechos expresados en la demanda y expone respecto de las que considera sus omisiones. Analiza luego la atribución de responsabilidad que se le endilga y en tal sentido afirma entre otros argumentos que, en su caso, la vereda es un lugar público del que ella no se sirve ni tiene obligación de cuidar razón por la que no puede imputársele conducta ilícita alguna. Refuta luego los argumentos sobre los cuales se sustentan los daños que se reclaman, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

5.- Que a fs. 142 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC cuya prueba se provee a fs. 143/144. Posteriormente y previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura el período probatorio a fs. 285, a fs. 289/302 se agrega el alegato de la parte actora; a fs. 303/306 el de la Municipalidad de Viedma, a fs. 307/311 el de la codemandada Stella y finalmente, a fs. 323, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a los demandados en autos y, en su caso, la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-

II.- Que en este momento del análisis, se deben repasar algunas normas y principios generales en materia de responsabilidad para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto y tratándose de una acción de daños y perjuicios incoada por un peatón al haberse caído en la vía pública como consecuencia de la existencia de escombros o piedras (cosa inerte) corresponde aplicar el art. 1113 segunda parte del CC primer supuesto.-

Para que se configure responsabilidad por daños causados por las cosas es menester la presencia de los siguientes requisitos: a) intervención activa de una cosa en la producción del resultado b) que el daño no provenga del riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desplegada (ya que sería de aplicación el art. citado segundo supuesto) c) daño sufrido por el damnificado conforme los principios generales de la reparación d) nexo causal adecuado entre el hecho de la cosa y el daño producido e) culpa en la conducta de los responsables, la que reúne condiciones de presunción iuris tantum y que beneficia al actor ya que invierte la carga de la prueba.-

En consecuencia, demostrándose la concurrencia de los elementos mencionados en primer término, se presume la culpa del dueño y del guardián, quienes para eximirse de responsabilidad deben acreditar la prueba en contrario, esto es que de su parte no hubo culpa (conf. Pizarro, citado por STJRN en “Romano Juana Haydeé c/La 259 y otro s/sumario s/casación” Expte N° 22.964/08 Sent. Def. N° 31 - 12-05-09).-

Habiendo optado por este encuadre la actora deberá acreditar que fue la cosa inerte en el caso, la que causó el daño para así establecer el nexo causal existente entre el hecho de la caída y los perjuicios generados y ello a fin de que opere el sistema de la norma citada y se invierta el onus probandi ya que, por el solo hecho que alguien se caiga en una vereda no puede endilgarse responsabilidad al frentista, como guardián de la porción de vereda en que el accidente habría ocurrido, o al municipio, en tanto titular del dominio público (art. 2340 inc. 7ª CC). Así las circunstancias de modo, tiempo, personas y lugar en las que el hecho ocurriera determinarán o no la existencia de responsabilidad (512 CC). -

III.- Que para ello se debe recurrir a las constancias de la causa y analizar, en especial las testimoniales que dan cuenta del hecho, los antecedentes médicos de la actora y las fotografías acompañadas (fs. 9 y 10).-

En tal sentido cabe en primer término valorar las testimoniales brindadas por Tripailao y Paranao, testigos oculares, quienes se dedican a la venta de diarios en la esquina de Caseros y Bv. Contín, el primero de ellos desde hace 16 años. Sus relatos resultan coincidentes en afirmar que el día del hecho, un domingo en horas cercanas al mediodía, la actora venía caminando con otra persona por la vereda frente a la que ellos estaban, cuando se tropezó y cayó en principio hacia adelante, se agarró de su compañero y luego cayó hacia atrás apoyando la mano en el piso y “ahí es donde se quebró”. Manifestaron que la Sra. comenzó a gritar y ellos acudieron en su ayuda al igual que una chica que cruzaba la calle y se volvió a ayudar. Luego llamaron a la ambulancia. Ninguno recuerda haber visto a nadie más. Ambos agregaron que en el transcurso de la semana anterior la empresa Agua y Energía había realizado trabajos en la vereda para conectar el agua a la obra que existe en dicha esquina los que se corroboran con las fotografías de fs. 9 y 10, circunstancia que con posterioridad fuera negada por el informe de la mencionada empresa (fs. 263). También señalaron que la vereda estaba desecha e indicaron que en la ocasión había un pozo al lado del poste de luz que, a su entender, no impedía el paso por la acera, porque los escombros estaban al lado del cordón cuneta aunque la vereda no estaba en buenas condiciones y no había ningún tipo de señalización. Las demás testimoniales coinciden en parte con estas versiones que aparecen las más verosímiles y ello por cuanto los demás testigos no estuvieron mencionados en estos relatos a excepción del sr. Rodríguez, quien acompañara a la actora, que se manifestó como su compañero y posteriormente fue identificado por otro testigo como su pareja, circunstancia que si bien no fue probada, torna endebles sus afirmaciones. Los dichos de los testigos y las fotografías reseñadas indican la existencia de un pozo sin señal alguna que advierta a su respecto y dan cuenta de las condiciones de intransitabilidad de la vereda, máxime para quien posee problemas de locomoción, llevándome a concluir que ha sido debidamente demostrada la existencia del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño aludido.-

IV.- Que al momento de atribuir responsabilidad no resulta un dato menor a tener en cuenta lo mencionado por la actora en la demanda, esto es la preexistencia de una esclerosis múltiple que, en parte, provocara una disminución de su capacidad locomotora. En razón de ello y sin perjuicio de entender que las veredas de la ciudad deben ser aptas para ser transitadas por todos y, en especial, por aquellos que sufren discapacidad locomotora, cierto es que en el caso, la dificultad aludida intervino en la producción del daño.-

Ello surge no sólo de la pericia médica que diera cuenta de sus antecedentes en el informe del experto (fs. 214 vta. Respuesta 2) sino que además fue la propia actora quien en la entrevista mantenida con el perito psicólogo manifestó que ese día se dirigía a Megashop, sito en 25 de Mayo y Periodistas Argentinos de esta ciudad, y que si bien vio los escombros en la vereda no estimó ni calculó que podía caerse (fs. 187). Corresponde entonces concluir que ha existido concurrencia en la causación del resultado lo que lleva a distribuir la responsabilidad en un sesenta por ciento para la actora y el cuarenta restante para las demandadas Stella, en tanto guardián de la cosa y la Municipalidad de Viedma en razón del dominio público que ejerce sobre la acera y ello toda vez que no ha sido acreditado eximente alguno que aludiera a la inexistencia de culpa por parte de éstas últimas.-

En tal sentido y respecto de la responsabilidad del municipio se ha afirmado que “Si la cosa que produjo el daño se encontraba en la vía pública -en el caso, un pequeño caño vertical existente en la vereda- y en tanto las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7° y 2342 del CC), es este el factor de imputación jurídica para que aquella responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del CC, pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del estado. (“Ardaiz Juana Alicia c/ M.C.B.A. y otro s/ daños y perjuicios – N° Sent.: 03233. CNCiv. Sala K - Fecha: 07/05/1999 – Lex Doctor).-

En lo que respecta a la sra. Stella su calidad de frentista ha sido reconocida en la contestación de demanda y corroborada por el informe de ARSA (fs. 263).-

V.- Que se debe continuar, ahora, con el estudio específico de la extensión de la reparación pretendida y para ello debe tenerse en cuenta en primer término que Morello define el daño como el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. op. cit., T° 2, pág. 691). En lo que hace a la prueba, debe estarse inexcusablemente al principio "quien alega debe probar" y ello bajo pena de no recibir reparación alguna.-

Así, a partir de ello entonces se deben repasar los rubros reclamados y señalar en primer término que en lo relativo a la reparación del daño material la actora peticiona se reconozca en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 10.000. Para ello es necesario tomar en cuenta las conclusiones del dictamen efectuado por el perito médico y que obran a fs. 212/214, 225/226 y 231 a la que se agregan las explicaciones brindadas en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 368 CPCC. En sus conclusiones el profesional señala que la actora sufrió un traumatismo de su muñeca izquierda con lesiones óseas descriptas en el informe radiográfico del año 2007: fractura oblicua diafisoepifisaria del radio distal, con afectación de la carilla articular, fractura medial del escafoides, fractura de estiloides cubital. Agrega que actualmente se observan las consecuencias de las fracturas en el informe radiográfico de junio 2009 que indica lisis cortical de la carilla articular distal del radio en su superficie de contacto con el hueso semilunar, desmineralización ósea y artrosis carpiana moderada. Establece además los porcentuales de incapacidad por la lesión sufrida y así, por fractura de extremidad distal del radio con alteración de la carilla auricular con artrosis (13%), fractura de la apófisis estiloides del cúbito sin desplazamiento (2%) y fractura de escafoides carpiano sin desplazamiento artrosis ni necrosis (5%) totaliza una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del 20% ponderada en base al baremo de Altube Rinaldi. Refiere además la necesidad de rehabilitación.-

Ahora bien, al momento de cuantificar se debe destacar que la Sra. Taborda ha sido jubilada por incapacidad en razón de su enfermedad de base, reconocimiento que ella misma efectuara en el escrito inicial y no fue negado por las contrarias aunque tal circunstancia no tuvo respaldo probatorio en autos. Tampoco existe una base respecto a los ingresos que percibe y si bien no se ha indicado que está en condiciones de realizar una nueva tarea laborativa que le permita obtener un ingreso que se vea frustrado como consecuencia del daño cuya reparación pretende, sin embargo en las explicaciones del perito médico se dijo que existen tareas que en razón del perjuicio sufrido se ve imposibilitada de realizar tales como sacar una asadera del horno, asir con ambas manos una olla con agua, etc. que hacen a su desempeño hogareño. Si a ello se agrega que con anterioridad debía ser asistida para estas tareas cierto es que ello aparece en el caso como un daño resarcible. En razón de ello y entendiendo que el daño causado en la caída ha hecho variar su desempeño diario, en los términos del art. 165 CPCC estimo resarcible el rubro en la suma de $ 5.000.-

En cuanto a gastos médicos y tratamientos reclama la suma de $ 18.700. Incluye en ellos $ 10.000 de gastos de atención médica. Si bien es cierto que por las características de dichos gastos no resulta necesario que se acompañen la totalidad de las facturas que acrediten erogaciones en tal sentido, puesto que pueden suponerse cuando una persona ha estado internada o bien recibiera un tratamiento medicamentoso, cierto es que dicha cuantificación aparece excesiva, máxime cuando la actora cuenta con obra social y fue atendida en el hospital público. Así el IproSS informó a fs. 251 que no ha brindado a la Sra. Taborda atención alguna en lo que respecta convenios capitados y facturación por prestación. En razón de ello y teniendo en cuenta que la Sra. Taborda fuera intervenida quirúrgicamente el 31-07-07, colocándosele clavijas para fijación de fractura y yeso de inmovilización por treinta días tal como consta ello en la historia Clínica reservada en Secretaría y que tengo a la vista (fs. 118 y ss), y que todo ello le fuera suministrado por el nosocomio, estimo prudente en los términos del art. 165 CPCC otorgar por tal concepto la suma de $ 500.-

Solicita la suma de $ 1.500 en concepto de gastos de movilidad. y si bien la lesión origen de la reparación pretendida lo ha sido en su mano izquierda la que debió ser enyesada y ello no impide su traslado de un lugar a otro en el mismo modo en que lo hiciera con anterioridad al hecho de autos, habiéndose acompañado tickets de taxi reconocidos por su emisor, y teniendo en cuenta que debía transportarse desde su casa hasta el hospital a realizar las curaciones, consultas y la rehabilitación que le fuera indicada, nada impide reconocer dicho rubro en la suma de $ 200 en los términos del art. 165 CPCC.-

Reclama la actora $ 7.200 de atención psicológica y se advierte que no ha existido daño emergente a reparar bajo este rubro por cuanto la actora no ha demostrado haber efectuado erogaciones en este sentido como tampoco el perito psicólogo hizo mención a la necesidad de un futuro tratamiento razón por la que corresponde su rechazo.-

Se reclama por daño psicológico la de $ 5.000. Para su correcta apreciación resulta apropiado señalar que "debe diferenciarse el padecimiento psíquico reparable a través del daño moral, del supuesto en que se acredita incapacidad psíquica, o la necesidad de incurrir en gastos de medicamentos específicos para ello o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico en tren de detener el deterioro o posibilitar la regresión total o parcial del mismo, tal como la atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista, que por su entidad, número de sesiones, prácticas complementarias, etc. deba evaluarse como ítem independiente de gastos médicos o farmacéuticos de carácter general. En estos casos, debe admitirse la existencia autónoma de un daño psicológico resarcible". ("Visgarra, Imeldo C/ Rodríguez, Rodolfo s/daños y perjuicios" - Vásquez - Rezzónico 05/09/2000 - SCJ Nº Ac. 79701).-

"El criterio en orden a la categorización del "daño psíquico" en cuanto tal -al margen del costo del tratamiento de los trastornos o perturbaciones por los profesionales de esa rama disciplinaria (psicólogos o psiquiatras)-, toda vez que, según jurisprudencia de esta sala, ese daño no comporta una categoría autónoma con relación a los daños "materiales" o "moral" sino que puede tener repercusión en una y otra esfera al propio tiempo o en uno solo de esos campos. Así, si el daño psíquico (vgr. depresión, ansiedad y otros trastornos), aunque tuviera cierta proyección invalidante, no ocasionara detrimento económico ninguno, su resarcimiento deberá ser considerado al indemnizar el daño moral; en cambio, si además de producir una alteración espiritual disvaliosa significara también una disminución de la actividad productiva, la lesión psíquica deberá ser ponderada en los dos ámbitos en que se experimenta el perjuicio. Aunque bien puede fijarse una sola suma que abarque ambos campos, en tanto lo que realmente interesa es que el daño sea restañado en su integridad, sea cual fuere el nomen bajo el que se conceda el resarcimiento. Anoto que la carencia de autonomía del "daño psíquico" ha sido afirmada por el tribunal en numerosas causas (confr., Entre otras, 7784 del 8.5.79; 8148 Del 18.12.79, 161 Del 13.11. 80; 461 Del 5.6.81; 1361/92 Del 8.10.97; 5361/98 Del 8.6.2000) in re "Cabeza A.D. y otro c/Tavella Celia Angélica y ot. s/daños y perjuicios" - CNCiv. Sala 2 12-04-07 Kiernan - Vocos Conesa - Marcó- Nro. Exp.: 1728/98.-

Así bajo el criterio esbozado cabe tener en cuenta la pericia realizada cuyas conclusiones obran agregadas a fs. 185/189 en la que el perito psicólogo indica que el hecho no provocó lesión alguna en la Sra. Taborda aunque sí destaca que le provocó un profundo dolor físico y que el tratamiento que realizó le produjo alteraciones en su modo de vida cotidiano durante aproximadamente dos meses y medio, que la alteraron emocional- mente con manifestaciones de bronca sobre todo, sin descompensarla ni provocarle ningún tipo de trastorno psicopatológico crónico. Tampoco vio reducida su capacidad de socialización con sus semejantes.-

En base a ello cabe concluir que en el caso no aparece el daño psicológico como un rubro indemnizable en forma autónoma. Ello no significa negar la existencia de un menoscabo que deba resarcirse pero sí advertir que dicho padecimiento no aparece en el caso, desvinculado del daño moral, razón por la que entiendo que el monto que allí deba considerarse incluirá el presente rubro, el que se rechaza en forma autónoma.-

Por último, debe analizarse el reclamo por daño moral que asciende a la suma de $ 10.000 y señalar que a este fin se considerará tanto la pericia médica como la pericia psicológica y la historia clínica ya men- cionada, reservada en Secretaría.-

Sabido es que la evaluación del perjuicio moral (art. 1078 CC) es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 CC. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Para su correcta determinación debe tenerse en cuenta que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931).Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-

Así surge de la pericia médica y la historia clínica acompañada que la actora debió someterse a una intervención quirúrgica en la que se le colocara una prótesis y permanecer enyesada durante un mes. A ello se agrega que el perito psicólogo indica que el hecho traumático provocó profundo dolor físico en la actora, que el tratamiento al cual se sometió le provocó cambios en su modo de vida cotidiana durante dos meses y medio que la alteraron emocionalmente. Todo ello pone de manifiesto el padeci- miento de la actora que si bien, tal como precedentemente enunciara, no puede considerarse en el caso como un rubro autónomo, integra el daño moral a reparar. En razón de ello estimo pertinente establecer este rubro en la suma de $ 10.000 calculados al momento del hecho, suma que deberá ser actualizada conforme la tasa activa.-

Que en conclusión la demanda prosperará por el 40 % de la suma de $ 15.700 en concepto de daño material y daño moral calculada al 29/07/07, momento a partir del cual, se aplicarán intereses a la tasa activa determinada por el Superior Tribunal de Justicia in re: "Loza Longo" que calculados al 31/10/10 asciende a la suma de $ 9.980, que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-

VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 9 y 34 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de los letrados de la actora en 15 jus, los de la demandada Stella en 10 jus y para el perito médico en la suma de $ 800 y para el perito psicólogo en la suma de $ 800.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

-.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 14/41 y condenar a la sra. Andrea Vanina Stella y a la Municipalidad de Viedma a abonar a la sra. Nilda Taborda, en el plazo de 10 días, la suma de $ 9.980 en concepto de daño material y moral e intereses al 31/10/10 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-

-.II. Imponer las costas a las demandadas (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Tomás Armando Rébora y Alina Luciana Valli, en conjunto, en la suma de $ 2.145 (15 jus), los de los Dres. Juan Carlos Montecino y María Roberto Pomar, en conjunto, en la suma de $ 1.430 (10 jus), los del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos en la suma de $ 800 y los del perito psicólogo José Paulo Morán en la suma de $ 800. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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