include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0840/2009
Fecha: 2010-11-16
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NOBILI MARTHA MAGDALENA S/ APREMIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NOBILI MARTHA MAGDALENA S/ APREMIO" Expte. n° 0840/2009, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 8 se dictó sentencia monitoria condenando a la Sra. Martha Magdalena Nobili a pagar a la Dirección General de Rentas la suma de $ 5.094,70 en concepto de capital e intereses.-
2.- Que a fs. 58/62 se presentó la Sra. Martha Magdalena Nobili, por derecho propio y dedujo excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva; la primera basada en su domicilio (General Roca) y la segunda en que sólo fue titular del dominio del automotor cuyo cobro de patentes se persigue entre el 27 de abril de 2006 hasta el 26 de septiembre del mismo año y el título ejecutado lo es por un número superior de períodos.-
3.- Que a fs. 65/69 se presentó la Dirección General de Rentas, contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de los planteos formulados, por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que corrida la vista a la Sra. Agente Fiscal, a fs. 71 la contestó y sostuvo que la suscripta es competente para entender en estas actuaciones.-
5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar que la excepción de incompetencia estipulada por el inciso 1ro. del art. 605 y del 347 del CPCC, debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del código ritual. Asimismo, menester es señalar que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón del territorio.-
A su vez el artículo 604 del citado Código en su tercer párrafo determina que la forma del título y su fuerza ejecutiva serán determinadas por la legislación tributaria respectiva aplicándose, según los casos y en lo pertinente el Código Fiscal de la provincia. En ese sentido, como principio general, el art. 117 de Código Fiscal establece que son competentes para entender en las ejecuciones la Justicia de Primera Instancia o de Paz Letrada (según el monto) y que las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, donde se encuentre el domicilio del deudor o donde se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos en contravención. El apremio de las obligaciones fiscales cuya existencia se haya exteriorizado en juicio se tramitará ante el mismo juez que entiende la causa.-
Por otra parte el art. 23 del Código Fiscal establece que el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a los efectos de la aplicación de este Código y otras Leyes Fiscales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección y que todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los quince días de efectuado, pudiendo la Dirección reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una declaración jurada presentada al efecto.-
Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada, se debe que si bien la Sra. Nóbili denunció el cambio de domicilio ante la AFIP no lo hizo ante la actora, incumpliendo así lo dispuesto por el Código Fiscal, quien conforme el domicilio denunciado (ciudad de Viedma) procedió a emitir la boleta de pago en la Delegación Zonal de esta ciudad, siendo entonces la suscripta competente para entender. Por ello corresponde rechazar el planteo aquí merituado.-
6.- Que respecto a la falta de legitimación pasiva, si bien es cierto que no se encuentra contemplada dicha excepción dentro de las contempladas en el art. 605 del CPCC, también lo es que por obvias cuestiones de seguridad jurídica, ésta debe ser analizada, entendiendo que se encuentra subsumida en el inciso 4º de dicho artículo.-
Así, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
Sabido es que la propiedad de un bien automotor es constitutiva y se perfecciona con la respectiva inscripción en el registro respectivo. Por otra parte la ley I Nº 1284 establece que por la propiedad o posesión de los vehículos automotores, acoplados, casillas rodantes, motovehículos y similares, se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con la escala que fije la ley impositiva anual, siendo contribuyentes los propietarios de los bienes radicados en la Provincia de Río Negro, quienes pueden limitar su responsabilidad tributaria mediante la presentación de la Denuncia de Venta Fiscal ante la Dirección General de Rentas, la que deberá ser rubricada por el vendedor y el comprador del objeto imponible, acompañada de la Denuncia de Venta emitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley n° 6582/58) y toda otra documentación que a estos efectos se determine. Será requisito indispensable para la presentación de la misma, no registrar deuda referida al gravamen a la fecha depresentación ante el organismo fiscal. Asimismo, en el caso que sea imposible cumplir con la rúbrica de la Denuncia de Venta Fiscal por parte del comprador del objeto imponible, el vendedor deberá identificarlo fehacientemente –con carácter de declaración jurada- y la Dirección lo citará y emplazará para que en el plazo que determine la reglamentación cumpla con la rúbrica de la Denuncia de Venta Fiscal. Resultan responsables solidarios del pago del impuesto los poseedores o tenedores y los vendedores y/o consignatarios.-
Ahora bien, aplicados estos conceptos al caso en análisis se advierte que a la fecha de la cuota 1/2004 el vehículo en cuestión no se encontraba inscripto a nombre de la demandada, asistiéndole razón entonces respecto a su falta de legitimación pasiva en referencia al mencionado período. Respecto a los restantes, toda vez que de la documentación aportada por la demandada no surge la inscripción de la venta alegada y que no se realizó la denuncia de venta fiscal, no siendo suficiente a estos fines la denuncia ante el Registro de la Propiedad Automotor, corresponde rechazar la excepción en relación a los demás períodos ejecutados.-
7.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, conforme el principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva (con la salvedad expuesta en el considerando 6º) y, en consecuencia, modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 8 en ese sentido, debiendo realizar la parte actora nueva liquidación de deuda.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC) y difierir la reguación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro