include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24310/10
Fecha: 2010-11-16
Carátula: LUPIANO, MARCELO ADRIAN Y STANGEN, VICTOR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 16 de noviembre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis A. LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LUPIANO, MARCELO ADRIÁN Y STANGEN, VÍCTOR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24310/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - - ----- 1.- ANTECEDENTES.- La Cámara Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, a fs. 631/636, resolvió rechazar la demanda interpuesta por los Sres. Marcelo Adrián Lupiano y Víctor Stangen, que peticionaban se declare la nulidad de las Resoluciones 602/2005 y 608/2005 de la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia, con intervención del Colegio de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Arquitectura y la Caja Previsional, por considerar que la Asamblea no se realizó conforme a los requisitos correspondientes, en cuanto al número de matriculados que participaron de la misma.- - - - - - - - - --
----- La Cámara rechazó la demanda, por considerar que la Asamblea celebrada el día 20-08-05 fue convocada conforme a derecho, en cumplimiento de los requisitos y plazos legales establecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Para fundar su rechazo, sostuvo que los actos administrativos cuestionados, que se presumen legítimos, no adolecen de vicios manifiestos que los tornen nulos, y agregó que los actores no han logrado probar el perjuicio que les acarrea la mención en los considerandos de la resolución aludida de 84 asistentes en lugar de 74, ni la eventual falta (no probada) de identificación de los presentes. Es decir, no han logrado acreditar fehacientemente que padezcan de vicios en sus elementos que ameriten la declaración de nulidad.- - - - - - - - - - - - --
----- Respecto a la intervención del Colegio y la Caja entendió que ello no ha tenido debate en sede administrativa que habilite la instancia de revisión judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- 2.- RECURSO DE APELACIÓN.- Contra lo así resuelto vienen los actores a fs. 658/663 en recurso de apelación en los términos del artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial. En lo sustancial se agravian por considerar que la sentencia: a) efectúa una errónea valoración de las irregularidades de la Asamblea y b) omisión de valoración de documentación, en especial los dictámenes jurídicos y contables.-
----- Sin perjuicio de ello, en el punto IV del libelo recursivo alude a que "SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA ABSTRACCIÓN DE LA CUESTIÓN Y SOLICITA IMPOSICIÓN DE COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO" dado que "la situación fáctica cambió desde que se inició el procedimiento administrativo y se cursó la revisión jurisdiccional sobre los actos administrativos impugnados -y así fue reconocido al momento de alegar-, lo que pudo haber dado andamiaje a la declaración de abstracción de la cuestión". - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La Fiscalía de Estado, al contestar el traslado del recurso a fs. 665/667, entiende que todo el escrito recursivo trasunta una mera discrepancia con lo resuelto. Considera que los actos administrativos cuestionados no padecen vicio alguno que los hagan susceptible de declarar nulo y que la sentencia no es arbitraria. Por todo ello, entiende debe rechazarse el recurso de apelación intentado por los actores.- - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 669/674 el Colegio de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Arquitectura contesta traslado peticionando también se rechace el recurso y se confirme el fallo apelado, sosteniendo que se reiteran argumentos expuestos en la instancia de origen y que además la mayoría de las objeciones han devenido abstractas o se refieren a instancias ya superadas y firmes de la instancia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 3.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- La Sra. Procuradora General, en su dictamen de fs. 676/685, tuvo en consideración que ante el rechazo de la demanda por parte de la Cámara y la confirmación de las resoluciones impugnadas, los recurrentes tan solo han sostenido -como único agravio sustancial- que la sentencia ha incurrido en omisiones de valoración de prueba esencial, sin lograr conmover el fallo.- - - ----- La Sra. Procuradora entiende que al considerar la Resolución 602/05 el tribunal sentenciante desarrolla el iter normativo que diera origen a la misma. Asimismo, examina sus considerandos en detalle, advirtiendo que la Asamblea fue convocada conforme a derecho, en cumplimiento de los requisitos y plazos legales establecidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Considera que respecto de la pretensión nulificante de la Res. 608/05, le caben los mismos reparos que a la 602/05.- - - --
----- En cuanto a la intervención del Colegio y la creación de un sistema previsional, sostiene que el Tribunal ha ponderado y decidido correctamente, en cuanto en esta cuestión no aparece la previa decisión administrativa que habilite la posterior instancia jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Respecto a ello, advierte que iniciada la senda administrativa, merced a los recursos de la actora, ésta no introdujo la cuestión previsional ni continuó su derrotero hasta su agotamiento para tener luego habilitada la jurisdicción.- - - ----- Concluye que no corresponde alterar la valoración que de las pruebas realizó el "a quo"; y que los dictámenes legales y contables forman parte de las medidas o actos preparatorios a los que alude el art. 89 in fine de la Ley A Nº 2938, y éstos no son vinculantes al momento de adoptar una decisión en definitiva.- --
----- Finalmente, la Sra. Procuradora General hace especial mención al párrafo que se introduce en el item IV del libelo recursivo: "SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA ABSTRACCIÓN DE LA CUESTIÓN Y SOLICITA IMPOSICIÓN DE COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO" en cuanto en el mismo plantea subsidiariamente la abstracción de la cuestión afirmando que "la situación fáctica cambió desde que se inició el procedimiento administrativo y se cursó la revisión jurisdiccional sobre los actos administrativos impugnados -y así fue reconocido al momento de alegar-, lo que pudo haber dado andamiaje a la declaración de abstracción de la cuestión". - - - ----- De esta manera, entiende la Sra. Procuradora General, que el apoderado de los actores echa por tierra el objeto de su recurso y su expresión de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto dictamina aconsejando el rechazo del recurso de apelación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Puesto a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial que resolvió rechazar la demanda interpuesta por los actores contra de la Provincia de Río Negro, confirmando las Resoluciones nº 602/05 y 608/05 dictadas por la Dirección General de Personas Jurídicas, entiendo que el mismo deberá rechazarse.- - - - - - - ----- En efecto el intento recursivo no puede prosperar en primer término porque no logra demostrar el yerro en que ha incurrido la Cámara al fallar y de qué manera tal resolución le produce un agravio de carácter irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Resolución 602/05 dispuso el rechazo de la impugnación que los actores oportunamente efectuaron contra la Asamblea General de fecha 20.8.05 aprobando la misma y consecuentemente todo lo tratado. En tanto que la Res. 608/05 dispuso continuar con el acto eleccionario para la renovación total de los Consejeros Titulares y Suplentes de la Iera. Circunscripción que había sido suspendida por Res. 321/05. No logró acreditarse que estos actos administrativos adolezcan de vicios en sus elementos esenciales que ameriten la declaración de nulidad de los mismos.- ----- Los actos administrativos se presumen legítimos y tal presunción indica que quien alega los vicios causantes de nulidad los debe probar; y la intensidad de éstos debe ser de tal gravedad que permitan derribar el carácter propio del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por el contrario, los recurrentes sólo vuelven a reiterar sobre los dictámenes jurídicos y contables, sin advertir que los mismos no son vinculantes, y que además constituyen un trámite interno y de ninguna manera tiene capacidad por sí solos de determinar la ilegitimidad de resoluciones administrativas que no los contengan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, este Cuerpo ha expresado respecto a los caracteres del acto administrativo previstos en el artículo 14 de la Ley A Nº 2938, que: "los actos administrativos se presumen legítimos…". Como contrapartida de esta disposición, el artículo 20 dispone que se podrá demandar la anulabilidad del acto en sede judicial "... si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio, que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales...", pues en este último caso el acto sería nulo y debería ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa (Se. Nº 95/05, "B., M. R. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA S/ INAPLICABILIDAD DE LEY").- - - - - ----- En síntesis tal como lo advierte la Sra. Procuradora, sólo se ha introducido un agravio y es referido a la omisión de valoración de prueba que se dice esencial, considerando para ello los dictámenes citados y la realización de la asamblea, pretendiendo darle a los hechos y actos de la administración un alcance que no poseen, y cuyos efectos fueron superados por el procedimiento administrativo posterior.- - - - - - - - - - - - - ----- 5.- CUESTIÓN ABSTRACTA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de lo antes dicho, entiendo que no resulta procedente profundizar aún más el análisis de la cuestión traída a debate, atento la misma parte actora ha expresado en el item IV del libelo recursivo: "SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA ABSTRACCIÓN DE LA CUESTIÓN Y SOLICITA IMPOSICIÓN DE COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO". ----- En efecto, al mismo tiempo que se agravia por la resolución de la Cámara, plantea subsidiariamente la abstracción de la cuestión afirmando que la situación fáctica ha cambiado. Agregando que dicha modificación pudo haber dado andamiaje a la declaración de abstracción de la cuestión. Como puede advertirse, ello resta seriedad a la existencia de un proceso, dado que la misma parte sobre quien pesa su activación reconoce que las circunstancias lo han tornada abstracto.- - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto y teniendo en especial consideración que la cuestión se postula como abstracta por los mismos actores, que son quienes vienen en recurso, y que además, no se advierte en qué perjudican a los actores los actos administrativos dictados hace cinco años (2005), que son cuestionados en la presente litis, en cuanto hacen al funcionamiento del Colegio que integran, sin que hayan logrado demostrar en qué fueron perjudicados o de qué manera fueron vulnerados sus derechos, el agravio que sustenta el recurso de apelación deberá rechazarse, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 6.- APELACIÓN ARANCELARIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la apelación de honorarios por bajos, interpuesta por el tercero, a fs. 645, la misma deberá rechazarse atento se trata de un proceso de monto indeterminado y la ley de aranceles faculta al tribunal a fijar los mínimos, tal como lo hizo, siendo exclusiva tarea del tribunal de grado valorar la actuación profesional, no advirtiendo en la misma un apartamiento de la ley aplicable que justifique la excepcional facultad revisora en tal materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 7.- DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En razón de las consideraciones anteriores propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 2) Conforme la proposición de la parte actora, téngase presente el carácter abstracto de la cuestión.- - - - - - - - - - ----- 3) Con costas a los recurrentes perdidosos (art.68 CPCyC., regulando los honorarios profesionales del doctor Guillermo Ceballos en la suma de Pesos QUINIENTOS ($500), al doctor Eduardo M.Martirena en la suma de Pesos OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($858) y a los doctores Alberto R.J.Cortés y Juan Martín Brussino Kain -en conjunto- en la suma de Pesos OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($858). (Coeftes.: 25% de 14 Jus y 30% de 20 Jus; respectivamente, art.15 y ccdtes.Ley G Nº 2212).- .- - - - - ----- 4) Rechazar la apelación arancelaria de fs. 645.- - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 658/663, confirmando la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Iera. Circunscripción Judicial obrante a fs.631/636, conforme lo expuesto en los considerandos.- - - - - -
Segundo: Costas a los recurrentes perdidosos (art. 68 del CPCyC). Regular los honorarios profesionales del doctor Guillermo Ceballos en la suma de Pesos QUINIENTOS ($500), al doctor Eduardo M.Martirena en la suma de Pesos OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($858) y a los doctores Alberto R.J.Cortés y Juan Martín Brussino Kain -en conjunto- en la suma de Pesos OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($858). Coeftes.: 25% de 14 Jus y 30% de 20 Jus; respectivamante, art.15 y ccdtes.Ley G Nº 2212).- Notifíquese al Rtede la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Tercero: Rechazar la apelación arancelaria planteada a fs. 645, por los apoderados del Colegio de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Arquitectura de Río Negro.- - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifiquese y oportunamente devuèlvanse al Tribunal de origen.-(FDO) LUIS LUTZ-JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO-SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 114 FOLIO 845/852 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro