include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15390-198-09
Fecha: 2010-11-16
Carátula: SOÑIS MARCELO / BILOTTA SILVIA S/ ALIMENTOS S/CESACION DERECHO ALIMENTARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15390-198-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOÑIS Marcelo c/ BILOTTA Silvia s/ ALIMENTOS s/ CESAION DERECHO ALIMENTARIO", expte. nro. 15390-198-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 93 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 51/53 que rechazó el incidente de pedido de cesación del derecho alimentario promovido por el ex cónyuge, interpuso éste recurso de apelación a fs. 57, remedio concedido a fs. 60 en relación y efecto suspensivo.
Asimismo, a fs. 59, apeló por “altos” los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, recurso concedido a fs.60 a tenor de lo normado por la ley arancelaria.
A fs. 65/67 obra memorial del apelante, escrito que mereció la contestación de la contraria a través de su curadora. Arribados los autos a esta instancia y cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs. 76, la causa se encuentra en estado de resolver.
2.- Se agravia el recurrente diciendo que si en la sentencia de divorcio dictada el 26/7/2004, no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge enfermo a tenor del art. 208 CC, cesa legalmente el derecho alimentario, agraviándose en consecuencia de que la juez aquo, haya optado por la validez de la obligación por sobre cualquier planteo técnico.
Prosigue diciendo el apelante que la obligación alimentaria pactada, tiene base contractual, por lo cual el acuerdo de fs. 385, arribado ente las partes con posterioridad a la sentencia aludida, sólo puede ser modificado por un nuevo convenio y no se encuentra sujeto a los avatares de cesación, modificación o aumento de cuota, fundados en el vínculo familiar. Que el hecho de que se trate de alimentos convenidos, no le acarrea a Bilotta consecuencias disvaliosas y que su parte no pretende sustraerse al pago de los alimentos pactados. En definitiva, cuestiona la naturaleza jurídica de la obligación.
3.- Luego de la lectura del fallo apelado, memorial y su contestación y demás constancias de los expedientes que corren por cuerda, autos caratulados: ”AMI nro. 2 (Bilotta Silvia s/ insania)” expte. Nro. 02390/02; “Soñis Marcelo c/ Bilotta Silvia s/ divorcio”; “Soñis Marcelo C/ Bilotta Silvia s/ inc. De administración”, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.
En efecto, al respecto nos dice BOSSERT, en su “Régimen...”, Astrea, págs. 157/158, que “tras la sentencia de separación personal o divorcio, los cónyuges, en principio, pueden celebrar válidamente un contrato de alimentos. Sin embargo, en cuanto a la efectiva trascendencia de esta afirmación y los efectos que lo convenido tendrá, entre otros aspectos, respecto de las posibilidades de modificación de lo pactado, y a la obligación del alimentante”, debe distinguirse si se trata del cónyuge enfermo (art. 208) dado el carácter irrenunciable del derecho alimentario, no obstante lo que expresamente pudiese haberse manifestado en contrario en el convenio celebrado, sosteniéndose allí la naturaleza contractual de lo pactado”.
4.- Sin perjuicio de advertir que el divorcio de las partes fue decretado “de acuerdo a los fundamentos de los considerandos...”, cabe inferir de acuerdo a los mismos, que fue decretado a tenor del art.203 del CCiv, conf. párr. 5to. de fs. 3 vta., del fallo obrante a fs. 1/5 vta.; que en consecuencia, más allá de los tecnicismos legales, atento al orden público de la materia alimentaria, el caso dado se rige por el art. 208 de la ley sustancial.
Atento a dicha normativa, el cónyuge sano tiene un deber de asistencia respecto al enfermo, y se debe hacer cargo de los gastos ordinarios y los derivados de los tratamientos médicos especiales y las restantes circunstancias propias de la afección padecida por el beneficiario (conf. MEDINA, Graciela y Otros, “Código Civil Comentado, Der. De Familia,” edit. Rubinzal, t.I, p. 255/256).
Dichos alimentos cesan, en cuanto cesa también la enfermedad de la beneficiaria en este caso.
Coincido plenamente con el dictamen de la sra. Defensora de Menores e Incapaces obrante a fs. 18/19, cuando expresa que la anterior conducta de Soñis, consistente en el pago de la cuota fijada sin haber objetado su causa o monto, su actual planteo, implica ir en contra de los actos propios.
En cuanto al recurso de fs. 59, le cabe la misma suerte, ya que los honorarios regulados al letrado patrocinante de la curadora, no aparecen como excesivos
Por ello, y atento a lo dispuesto por el art. 208 C. Civ., propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de fs. 57 y 59, con costas al recurrente objetivamente perdidoso y el criterio vigente sobre costas en materia alimentaria, 2) regular los honorarios de segunda instancia al dr. Sebastián Feudal -patrocinante de la curadora de la incidentada- y a la dra. Adriana Mehdi, patrocinante de la incidentista, en el 30% y 25%, respectivamente de lo que se regule en la instancia de origen. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar los recursos de fs. 57 y 59, con costas al recurrente objetivamente perdidoso y el criterio vigente sobre costas en materia alimentaria.-
2) regular los honorarios de segunda instancia al dr. Sebastián Feudal -patrocinante de la curadora de la incidentada- y a la dra. Adriana Mehdi, patrocinante de la incidentista, en el 30% y 25%, respectivamente de lo que se regule en la instancia de origen.
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro