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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14543-254-07
Fecha: 2010-11-16
Carátula: SFEIR MARGARITA CLELIA / SFEIR RODOLFO FELIX Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14543-254-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SFEIR, Margarita Clelia c/ SFEIR, Rodolfo Felix y otro s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO", expte. nro. 14543-254-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.214vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 183/184 vta. -que rechazó la demanda de división de condominio e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs.188, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, expresó agravios la recurrente a fs. 206/209; los cuales no fueron respondidos por su contraria.
2. Por sobre la denominación dada por la actora a la demanda promovida -división de condominio- los hechos invocados y la documentación que respaldaba sus aspiraciones, conducían indubitablemente a que realmente se persiguiera la división, en valores, de una vivienda (o mejora) ubicada en un predio fiscal.
En efecto; así lo explicitó la actora al iniciar el juicio (fs. 9 “Legitimación”), y lo fue
ratificando a lo largo de dicho escrito inicial.
Respecto del convenio protocolizado en escritura pública (fs. 4/5), en el mismo se pactó la división del terreno -la posesión del mismo, ya que no es de propiedad de las partes- y quedó pendiente: “Cuarta: ...en cuanto al bien inmueble (vivienda), previa tasación, la heredera Margarita Clelia Sfeir venderá su parte a los otros dos herederos si se pusieran de acuerdo en el precio y las condiciones de pago...” (fs. 4 vta.).
Luego, era evidente que el cumplimiento de dicha cláusula era la pretensión, explícita y posible, de esta acción.
En ese contexto, el sr. Juez de Ia. Instancia -que es quien en definitiva encuadra jurídicamente la cuestión (iura curia novit)- debió haber ejercido tal facultad y no rechazar sin más la demanda, aconsejando a la actora ejercer una eventual acción de cumplimiento de convenio, ya que eso era precisamente lo que se pedía y correspondía.
La certificación del estado de dominio del lote en cuestión, sólo llevó a agregar más confusión al tema, ya que no se estaba peticionando la división del mismo.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la demandada hubo sido declarada rebelde (fs. 81 y vta.), con las consecuencias que ello acarrea (arts. 59 y c.c. del CPCC), que la actora hubo expresado en su demanda el objeto perseguido -lo cual vino a ratificar ahora en sus agravios- y que corresponde evitar el dispendio de actividad jurisdiccional ya que las actuaciones, tal como fueron tramitadas, autorizan a dar cumplimiento a la pretensión de la actora y respetar el principio de economía procesal (art. 34, inc. 5°, ap. e., del CPCC), propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 188 y, revocando el decisorio apelado, hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del convenio protocolizado mediante Escritura Pública n° 56 del 4 de
abril de 2005, en el plazo allí previsto.
2do.) firme el presente, y en caso de no haber acuerdo entre las partes respecto de la forma de llevar a cabo lo convenido, se procederá de la manera dispuesta en el art. 677 del CPCC.
3ro.) costas de ambas instancias a los demandados.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Miguel Alberto Reto: 35% de lo que se regule en Ia. Instancia (art. 15 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL; RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 188 y, revocando el decisorio apelado, hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del convenio protocolizado mediante Escritura Pública n° 56 del 4 de
abril de 2005, en el plazo allí previsto.
2do.) Firme el presente, y en caso de no haber acuerdo entre las partes respecto de la forma de llevar a cabo lo convenido, se procederá de la manera dispuesta en el art. 677 del CPCC.
3ro.) Costas de ambas instancias a los demandados.
4to.) Regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Miguel Alberto Reto: 35% de lo que se regule en Ia. Instancia (art. 15 LA.).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro