Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15738-298-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: RUIZ ALICIA BEATRIZ / BONFIRRARO SALVADOR FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15738-298-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RUIZ Alicia Beatríz c/ BONFIRRARO Salvador Francisco s/ ORDINARIO", expte. nro. 15738-298-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 188 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la tercera citada hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 153/157 que, haciendo lugar a la demanda, ordenara abonar las sumas que allí se detallan. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 182/184 que, traslado mediante recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 186/187.-

Ingresando en el análisis del remedio, debemos expresarnos en primer lugar sobre la argumentación dirigida a cuestionar la atribución de responsabilidad en el evento, que la quejosa entiende equivocada.-

Si, tal como se hiciera en el pronunciamiento de primera instancia, valoramos el testimonio que a fs. 118 y vta. prestara el Sr. Julio Evaristo García, testigo presencial del encontronazo, es imposible coincidir, ni siquiera parcialmente, con la crítica que endereza la compañía aseguradora. El nombrado, suscintamente, hubo sostenido que la actora, a la sazón, conductora del Ford Ka, dominio DOA-520, hubo salido del Supermercado Todo a marcha lenta, desplazándose sobre la Avda. Bustillo y con la intención de doblar hacia la izquierda a cuyo fin hubo colocado la luz de giro correspondiente, y que comenzando con tal maniobra resultó violentamente embestida por el vehículo conducido por el demandado, una Ford Eco Sport, dominio EXU-918, arrojándola sobre unas malezas que evitaron que el rodado menor se volcara -véase dibujo de fs. 117-

Computando tales detalles, es evidente que no puede arribarse a otra conclusión que no sea la que hubo sostenido el “a quo” en el momento de dictar la sentencia que ahora se cuestiona. En tal sentido, se evidencia que el conductor demandado no lo hacía a la velocidad adecuada para tener un completo dominio de su rodado o que una distracción le impidió observar la maniobra que realizaba la conductora del rodado menor, maniobra que por resultar una zona de permanentes cruces, es muy común, obligando a desplazarse con cuidado y precaución, computando las circunstancias de tiempo y lugar, como dice la norma del art. 512 del Código Civil.-

Si a ello le agregamos que el vehículo del demandado hubo resultado el embistente, con la presunción de culpabilidad que de tal condición dimana, creo que no puede admitirse la crítica de la quejosa.-

En segundo lugar se cuestiona la cuantificación de los daños, los que se hubieron determinado sobre la base de lo informado por el perito, sin que se observe un enriquecimiento de parte de la damnificada que autorice a su reducción, por implicar, a la vez, un empobrecimiento del llamado a satisfacer la obligación.-

En fin, no se observa, en cuanto es motivo de crítica, es decir, en cuanto a los daños y su cuantificación, un error tal que autorice a su corrección, no debiéndose perder de vista que, en reclamos de esta naturaleza, debe privilegiarse la condición del damnificado, quien en principio debe obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 160, con costas.- Los honorarios por las tareas de segunda instancia, se determinan en la suma de $ 1085 a favor del Dr.J.A.Pacheco y en $ 546 a favor de los Dres. J.J.Giraudy y S.M.Paz, en conjunto (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 160, con costas.-

2do.) Regular Los honorarios por las tareas de segunda instancia, en la suma de $ 1085 (Pesos Un mil ochenta y cinco) a favor del dr. J. A. Pacheco y en $ 546 (Pesos Quinientos cuarenta y seis) a favor de los dres. J.J.Giraudy y S.M.Paz, en conjunto (art. 15 L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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