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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15859-034-10
Fecha: 2010-11-16
Carátula: PEREYRA RAUL ALBERTO / VIA BARILOCHE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15859-034-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEREYRA Raúl Alberto c/ VIA BARILOCHE S.R.L. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. n 15859-034-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 163 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la resolución de fs. 136 -que, ante la incomparecencia injustificada de la demandada y su aseguradora, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 362 del CPCC- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio la apoderada de las partes mencionadas (fs. 140).
Contestado el traslado pertinente (fs. 146/149), y rechazado el primero de tales recursos (fs. 152/153 vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Luego de analizadas las circunstancias particulares de la causa, propondré al Acuerdo la admisión del recurso en examen.
En primer lugar, la ahora recurrente hubo justificado debidamente la razón de su ausencia (fs. 137).
Por otra parte, la norma en cuestión no obliga taxativamente a denunciar y acreditar la imposibilidad de comparecencia con antelación; por más que esa omisión pueda considerarse, con razón, como una falta al deber de lealtad que las partes deben al Juzgado y a la contraria.
No tratándose entonces del incumplimiento de una carga específicamente determinada, corresponde ser prudente cuando se trata de imponer una sanción tan drástica, equivalente a una rebeldía (art. 362, 6° párr., del CPCC).
Por todo ello, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 140, dejando sin efecto lo dispuesto en la audiencia de fs. 136.
2do.) costas de la incidencia en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión resuelta y la solución dada a la misma.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 140, dejando sin efecto lo dispuesto en la audiencia de fs. 136.
2do.) costas de la incidencia en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión resuelta y la solución dada a la misma.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro