Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15868-036-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15868-036-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONTERO Rodolfo c/BOOCK Héctor s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 15868-036-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 33 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 22 y vta. -que desestimó la tercería de dominio promovida por la sra. Miriam Boock, e impuso las costas- interpuso la nombrada, a fs. 23, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 26, el cual fue respondido a fs. 29/31 vta..

2. Luego de analizar la problemática particular de esta causa, a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia.

En primer lugar, la norma del art. 2412 del cód. civil -alrededor de la cual pivotea la sentencia de Ia. Instancia, para desestimar la tercería- no ha sido interpretada o aplicada en su integridad.

Dicha norma crea una presunción, iuris tantum, es decir sujeta o dependiente de prueba en contrario.

Y aquí, la presunción que podría surgir del hecho de que el bien en cuestión -un espejo- estuviera en el domicilio del deudor embargado, ha quedado suficientemente desvirtuada mediante la factura de compra de dicho bien a nombre de la ahora tercerista.

Dice el sr. Juez a quo que “no es suficiente para acreditar el dominio un recibo o contrato, sino que es necesario acreditar fehacientemente tener la posesión del bien” (fs. 22); lo cual es un grave error de interpretación de los hechos y de la norma en cuestión.

El dominio de cosas muebles no se acredita con la posesión, sino que ésta hace presumir el dominio...a falta de otra prueba.

Pero si tengo a la vista la prueba instrumental de compra de dicho bien -instrumento que no ha sido impugnado- no necesito otra prueba para tener por acreditada la propiedad de dicho bien en cabeza de quien lo hubo comprado; por más que -al momento del embargo- dicho propietario no detente la posesión, ya sea porque hubo prestado el bien o por lo que sea.

Aquí se trata de una tercería de dominio y basta con probar el mismo; no la posesión.

Quien pretenda destruir la evidencia que surge de la prueba de la compra, deberá acreditar: o que el bien fue regalado al deudor embargado -desprendiéndose el comprador de su propiedad- o que se trata de una simulación.

Pero, reitero, quien alegue ello deberá acreditarlo (art. 377 del CPCC); lo que no ha ocurrido en autos, ya que ni se alegó una simulación, ni un regalo posterior a la compra, y menos aún ello fue probado.

Mientras tanto, el dominio ha sido suficientemente acreditado mediante la prueba de su compra por parte del tercerista.

Compra que, por otra parte, hubo sido realizada casi un año antes de la fecha del embargo (fs. 7).

También incurre en error de derecho el sr. Juez a quo cuando sostiene que “El hecho (de) que la parte tercerista haya adquirido el bien no significa de por sí que sea la propietaria del mismo. Para así titularse debe demostrar fehacientemente que no sólo tiene el título sino que goza de la posesión” (fs. 22).

En primer lugar, da por sentado un hecho no acreditado en la causa, que es el de que el ejecutado sea poseedor. El hecho de que el bien esté en su casa no califica esa mera tenencia; máxime cuando, al momento de la diligencia denunció no ser el propietario del bien en cuestión (conf. art. 2352 del cód. civil).

Pero, a todo evento, también se puede poseer por otro -en este caso, el comprador- sin que éste pierda su posesión: arts. 2445, 2458 y c.c. del cód. civil.

En resumen: tratándose el bien de marras de un bien mueble no registrable, la prueba de su dominio ha sido suficientemente satisfecha mediante la factura de su adquisición (¿De qué otra manera podría probarse si no su propiedad?); no habiéndose alegado, y menos probado, circunstancias que admitan decidir en contrario de lo que razonablemente surge de dicha factura de compra.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 25 y, revocando el decisorio apelado, hacer lugar a la tercería de dominio promovida por el sr. Esteban Guido Boock.

2do.) con costas de ambas instancias al ejecutante del juicio principal.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Víctor Hugo Massimino: 35%

dres. Miguel Angel Steiner, Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni, en conjunto: 25%

(LA. art. 15, a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

En atención a lo que hube sostenido en los expedientes nº 0999-102-09 y 0996-102-09 -reg. 1ra. instancia- en el sentido de que los bienes afectados se encontraban protegidos por la inembargabilidad prevista en la norma del art. 219 CPCC., adhiero a la propuesta que antecede.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 23 y, revocando el decisorio apelado, hacer lugar a la tercería de dominio promovida por el sr. Esteban Guido Boock.

2do.) con costas de ambas instancias al ejecutante del juicio principal.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Víctor Hugo Massimino: 35%

dres. Miguel Angel Steiner, Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni, en conjunto: 25%

(LA. art. 15, a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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