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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15791-014-10
Fecha: 2010-11-16
Carátula: GEREZ HORTENSIA VEDA (DMI 2) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15791-014-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GEREZ HORTENSIA VEDA (DM1 2) s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15791-014-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 40/41 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Hortensia Veda Gerez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Arribados los autos a esta instancia, y habiéndose cumplido la medida dispuesta por el Tribunal a fs. 52 (según fs. 53), los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hortensia Veda Gerez (fs.10/11). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por las dras. Verónica Martínez (fs.2) y Valentina Farías (fs.3), ambas psiquiatras; copia constancia del DNI en trámite (fs. 5); copia de la partida de nacimiento de la insana (fs. 1); fotocopia de la partida de nacimiento de Amelia Gerez (fs.6); copia certificada del DNI de Vilma Susana Gerez (fs. 7), certificado de antecedentes de esta última (fs.9); certificado de pobreza, expedido por el juez de paz de esta ciudad, con la declaración de dos testigos quienes manifiestan que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12).
Que a fs. 12, se designa curadora “ad bona” a Vilma Susana Gerez, habiendo aceptado el cargo a fs. 17 y curador “ad litem”, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC), a fs. 26.
Que a Hortensia Veda Gerez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, practicada según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 15 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 40/41, y le fue notificada a la incapaz a fs.45/vta. y a la dra. Morales a fs. 43 vta., en su carácter de curador provisorio.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.30/31 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una demencia en su estadío intermedio, pero que está ingresando en los cuadros finales de la enfermedad. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente se trata de disminuir el progreso de la enfermedad con tratamiento médico específico (Risperidona), requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento neurológico. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, o de tener que ser trasladada a un nosocomio que cuente con especialista en neurología. Al momento del examen es contenida adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su sobrina, sra. Vilma Gerez, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.46.
4.- A fs. 50, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 40/41 vta., a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro