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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15698-286-10
Fecha: 2010-11-16
Carátula: FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS / IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15698-286-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FUNDACION MAYORDOMOS Cristianos c/ IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA s/ REIVINDICACION", expte. nro. 15698-286-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1707 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la actora-reconvenida dedujera contra el pronunciamiento de fs. 1663/1679 vta. que, admitiendo la reconvención hiciera lugar a la usucapión introducida por la demandada-reconviniente y rechazara su reclamo reivindicatorio. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 1697/1700 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 1702/1706.-
Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, se advierte, tal como acertadamente lo destaca su adversaria al momento de responder los agravios, la insuficiencia de aquélla para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-
En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una versión distinta a la sostenida por el decidente o manifestar el desagrado que el pronunciamiento pudo haber ocasionado a la quejosa, sino que debe cumplir con inexcusables exigencias contenidas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia. Ellas son la demostración palmaria del desvío en que pudo haber incurrido el sentenciante en la aplicación del Derecho o en la ponderación de la prueba, tarea en la cual la apelante hubo resultado claramente deficitaria.-
Invito a leer detenidamente la pieza con la cual se pretende sostener el recurso y fácilmente se advertirá la insuficiencia que venimos puntualizando. Allí, se introduce una visión subjetiva y carente de asidero probatorio de la manera en que se hubieron mantenido las “negociaciones” que culminaran con la propiedad a nombre de la accionante-reconvenida, desplegándose un esfuerzo significativo y estéril para extraer de las diversas probanzas que se han ido incorporando al proceso, conclusiones arbitrarias y reñidas con los principios de la lógica y del razonamiento correcto.-
Partiendo de aquella carencia que interpreto como notoria y que sería suficiente para sellar el destino del recurso, entiendo que podría resultar determinante a los fines de “corroborar” -si fuese necesario- el orden de ideas que correctamente destaca el sentenciante de grado, transcribir la declaración de Marcos A. Nehoda, quien nos relata con lujo de detalles, la “vinculación” que han mantenido la actora y la demandada. Así, a fs. 1601, nos señala: “...uno de los cuales Enrique Ewen vino a la Argentina en el año 1882 como misionero, iniciando varias congregaciones cuyas propiedades fueron puestas bajo la mayordomía de la Compañía Inglesa Stewards Company Limited, ya que por la discriminación que sufren hasta la actualidad las Iglesias no católicas ninguna Iglesia tiene personería jurídica para ser titular de dominio, así que los miembros de una congregación que se reunían en una o varias casas juntan dinero para adquirir un inmueble en donde reunirse formalmente y sabiendo que esta entidad tiene personería jurídica y ha sido creada especialmente para ello, en confianza ponen bajo su tutela como paraguas jurídico la propiedad que pertenece a la Iglesia local...se decide crear una entidad similar pero argentina llamada Fundación de Mayordomos Cristianos...posterioremnte la fundación fue integrada por otras personas y allí comenzaron los problemas. Como su nombre lo indica “Mayordomos Cristianos” cuida, administra la propiedad de otro, en este caso de cada iglesia local que ha confiado su propiedad a esta entidad debido a que no puede anotarla a su nombre por la razón ya expuesta...Si FMC realmente compró los inmuebles de más de 200 congregaciones evangélicas en el país que justifique de dónde obtuvo el dinero, ya que por estatutos no es una entidad con fines de lucro, si las propiedades por el contrario le han sido donadas que lo demuestre con la documentación que lo respalda; si bien las escrituras o los títulos de propiedad figuran a nombre de FMC, claramente se evidencia que es una entidad que suple las falencias de las actuales leyes argentinas...”, agregando más adelante: “...Dado que la FMC es nuestro mayordomo y cuida nuestras propiedades es lógico que hasta antes de la iniciación del juicio las iglesias abonan un monto determinado...”, culminando: “...Sin ninguna duda y esto es un calco de lo que sucedió con las 280 iglesias restantes quienes han ahorrado y juntado dinero para la compra del inmueble y/o edificación, han sido los miembros de esta iglesia local y no la FMC, la cual no ha puesto un peso para la adquisición del inmueble...la posesión real y concreta la ejerce y la ejerció la iglesia local a los fines del paraguas jurídico adoptado por las falencias de la ley; la titularidad desde el punto de vista legal está a nombre de nuestro servidor y mayordomo la FMC...”
La declaración que antecede, cuyas partes más trascendentales hemos transcripto, resulta esclarecedora y corrobora punto por punto la tesis que hubo sostenido criteriosamente el decidente de grado, guardando, obviamente, una inescindible vinculación con todas las probanzas que en la sentencia definitiva se hubieron valorado (arg. art. 386 CPCC.).-
En fin, si hubo quedado palmariamente acreditado, corriendo el velo de la apariencia, que la real titular del inmueble cuya reivindicación se reclama hubo sido la demandada-reconviniente, que adquiriera el terreno, levantara las construcciones y se comportara, en fin, como un auténtico propietario, y que, por el contrario la accionante-reconvenida hubo resultado un propietario aparente y que abusando de tal condición -arg. art. 1071 C.C.- pretendiera una suerte de interversión del título, no queda otra opción que la reconocida en la sentencia en crisis, es decir, postular el rechazo de la reivindicación y, cumpliéndose con todas las exigencias para adquirir el dominio por prescripción, admitir la pretensión de la demandada-reconviniente (arts. 4015/4016 C.C.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso deducido a fs. 1685, con costas.- Los honorarios de los Dres. C.Rinaldis, R. Stella y de la Dra. A.C.Orticelli, se determinan, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se regulen en la instancia de origen (art. 15 L.A.). Por la forma en que se decide, no se regulan honorarios al letrado de la recurrente.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso deducido a fs. 1685, con costas.-
2do.) Los honorarios de los Dres. C.Rinaldis, R. Stella y de la Dra. A.C.Orticelli, se determinan, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se regulen en la instancia de origen (art. 15 L.A.). Por la forma en que se decide, no se regulan honorarios al letrado de la recurrente.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro