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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15846-030-10
Fecha: 2010-11-16
Carátula: DI LUCA JUAN PABLO / CARRASCO EVA ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15846-030-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DI LUCA Juan Pablo c/ CARRASCO Eva Alejandro y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15846-030-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 156 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 131 y vta. -que hizo lugar a la excepción de transacción y rechazó la demanda, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 135, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 138/142, el cual fue contestado a fs. 144/145 por los demandados Carrasco y Castro Ruiz, y a fs. 146/149 por la aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros SA..
2. En primer lugar, no cabe duda alguna de que el acuerdo al cual arribaron HSBC La Buenos Aires Seguros SA. por un lado, y el sr. Juan Pablo Di Luca por el otro, en el marco del CEJUME (V. fs. 123), se trata de una transacción (conf. art. 832 del cód. civil).
Si nos atenemos a las pretensiones económicas de la actora (V. fs. 33), el citado acuerdo hubo implicado -de su parte- resignar parte de aquéllas; y de parte de la aseguradora, obligarse a un pago sin reconocer “hechos ni derecho alguno”.
Se trata entonces de las “concesiones recíprocas” a que hace alusión la norma antes citada.
Por otro lado, en ninguna parte de dicho acuerdo transaccional se establece que, su no cumplimiento en tiempo y forma, implicaba dejar sin efecto el mismo, renaciendo las pretensiones o derechos originarios.
O sea, el acuerdo quedó sellado a partir de la coincidencia de voluntades (arts. 833, 1137, 1144 y cc. del cód. civil), y no quedó sujeto a ninguna condición.
Con lo cual, por un lado le cabe al sr. Di Luca el derecho a ejecutar dicho acuerdo; y por el otro, bien hubo resuelto el sr. Juez al admitir la excepción opuesta por la aseguradora mencionada.
3. Discrepo en cambio con el alcance que el sr. Juez hubo resuelto al admitir la citada excepción, conforme lo hubo planteado la recurrente (fs. 140).
En primer lugar, la misma fue opuesta solamente por la citada aseguradora; no por los demandados principales. Por lo tanto, no se vislumbra por qué aquella excepción podría beneficiar a quien no la opuso, no siendo la aseguradora obligada solidaria hacia el damnificado.
Y en segundo lugar, sabido es que:
“La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles” (art. 851 del cód. civil).
La transacción de marras sólo fue acordada entre el sr. Di Luca y la mencionada aseguradora, quien no hubo -en la ocasión- invocado poder especial o representación alguna de los demandados Carrasco y Castro Ruiz (conf. art. 839 del cód. civil).
Por consiguiente, dicha transacción “ni perjudica ni aprovecha” a quien no intervino en la misma.
Tampoco se cumplió con dicha transacción -que hubiera hecho operativa su cláusula Cuarta (fs. 123). En efecto, sólo opuso -la aseguradora- excepción de transacción y no de pago.
Por todo ello, no corresponde rechazar la demanda como lo hubo dispuesto el sr. Juez a quo; correspondiendo en cambio sólo el rechazo de la demanda con relación a la aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros SA.
4. Con lo expuesto, estoy en condiciones de resolver también que las costas por la admisión de la excepción opuesta por la citada en garantía, corresponde imponerlas, en ambas instancias, a la parte actora, al no haberse alegado fundamentos que autoricen a resolver de diferente manera (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).
Luego, en cuanto a la intervención de los demandados en IIa. Instancia (fs. 144/145), no siendo una cuestión atinente a los mismos (art. 851 citado), corresponderá que carguen con sus propias costas.
5. En resumen, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 135 en cuanto a impugnar la admisión de la excepción de transacción opuesta por HSBC La Buenos Aires Seguros SA., con costas.
2do.) hacer lugar parcialmente al mismo, en cuanto a limitar los alcances del rechazo de la demanda sólo respecto de HSBC La Buenos Aires Seguros SA..
3ro.) costas por la intervención en IIa. Instancia de los demandados Carrasco y Castro Ruiz (fs. 144/145), por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si bien coincido con el colega preopinante en cuanto a la solución que propone en lo que la excepción articulada por la aseguradora se refiere, es decir, en admitir la transacción a la cual se hubo arribado en el Centro Judicial de Mediación local con fecha 16 de diciembre del año 2006, discrepo en cuanto propone acotar el alcance de la misma.-
Si partimos de la idea de que la “relación jurídica” entre la actora, a la sazón víctima del siniestro, y la aseguradora tiene su causa en el ilícito cometido por la asegurada -Eva Carrasco- que aquélla, a raíz del compromiso asumido en el contrato de seguro se obligara a indemnizar, el acuerdo al que hubo arribado el actor y la tercera debe extenderse necesariamente en beneficio de esta última.-
De admitirse la tesis contraria, nos encontraríamos ante la eventualidad de que la asegurada -Carrasco- debiera responder por los daños que aquí se reclaman al desconocer el damnificado el convenio al que hubiera arribado con “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, sin poder hacer valer los derechos que nacen del convenio asegurativo y permitiendo que la aseguradora se desentienda de las obligaciones que aquélla eventualmente tuviera que satisfacer. Ello, constituye, en mi opiniópn, una clara desvirtuación del contrato de seguro que tiene, por principal objeto, mantener indemne el patrimonio del asegurado al asumir la aseguradora los riesgos por los que aquélla abona la prima correspondiente.-
Si a ello le agregamos que hubo sido la propia accionante, la que admitiera la interpretación que realizamos, al dejar taxativamente establecido en el convenio que señalamos que:”Una vez efectivizados los importes consignados en las cláusulas anteriores, los requirentes, Sr.Di Luca....no tendrán más que reclamar a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. ni a Alejandra Carrasco...”, tendremos un claro panorama que aconseja adoptar la solución que anticipamos.-
En fin, entendiendo que los alcances de la transacción afectan a todas las partes, postulo el rechazo del recurso deducido a fs. 135. Propongo, asimismo, por las particularidades de la cuestión y para no agravar la situación del reclamante-damnificado, que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Coincido con la interpretación que formula el dr. Osorio en cuanto a las transacciones en general y la actuación individual de los codemandados.
No obstante ello en autos entiendo no se está frente a la transacción arribada por un codemandado.
En el caso se trata de la convenida por el tercero asegurador del demandado, reconocido como tal por la actora, quien posee (la aseguradora) facultades de dirección del proceso (art. 109 y ss ley 17.418).
A su obligación como asegurador de mantener indemne al asegurado, se corresponde la prohibición de éste de reconocer los hechos, como así de transar sin intervención del asegurador, y el otorgamiento de la dirección del proceso a éste.
Si no está en duda que la aseguradora concurrió a la vía de mediación no se puede colegir ninguna otra intervención en la misma, sino como asegurador del aquí demandado, por lo cual no transó en la misma sus propios derechos, sino los de de su asegurado (ver Stiglitz..., Derecho de Seguros, T.II., pág. 296 y ss).
Sumado a ello no tendría propósito entender la expresa renuncia de la ahora actora pactada en el acuerdo transaccional respecto la aquí demandada a resultas de la transacción, lo que no altera el cumplimiento o no de lo pactado, si no se demuestra la nulidad del mismo, pudiendo por ende la actora proceder únicamente a la ejecución de lo convenido en mediación.
Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi en cuanto propone el rechazo del recurso de fs. 135, adhiriendo al voto del dr. Osorio en cuanto a la imposición de costas (acápite 3ro de sus considerandos), que a mi juicio se ajustan adecuadamente a los supuestos del art. 68 y cc CPCC. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 135, con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro