Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15734-296-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: DI FIORE NORA BEATRIZ / FONSECA FERNANDO MARIA S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15734-296-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DI FIORE Nora Beatríz c/FONSECA Fernando María s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15734-296-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 670 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 637/639 que fijó la cuota alimentaria a favor de los menores y a cargo del accionado, en la suma de $ 3.000, interpuso éste recurso de apelación a fs. 644, que fue concedido a fs. 645 en relación y efecto devolutivo. A fs. 652/655 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria de fs. 657/658. A fs. 660 obra dictamen del sr. Defensor de Menores e Incapaces “ad hoc”, dr. Ricardo Mayer.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, contrariamente a lo expresado por el demandado en su escrito recursivo, la jueza de grado ha efectuado una correcta valoración de la prueba rendida en autos y ha tenido en cuenta, a los fines de determinar el monto de la cuota, los extremos que se deben analizar en este tipo de juicios: la necesidad de los menores y la capacidad económica del alimentante.

Al respecto vemos que en el fallo en discusión, la juez a quo valoró respecto de la capacidad del obligado, los ingresos de éste, según declaraciones juradas de la AFIP, (fs. 591/595), expresando que éste es odontólogo, monotributista, que en su consultorio cuenta con una empleda y un mobiliario moderno.

Al respecto podemos decir que conforme la evaluación de fs. 621 vta., efectuada por la perito asistente social designada en autos, el demandado tiene cubierta sus necesidades básicas y lleva una buena calidad de vida, contando con la posibilidad de cubrir las necesidades de sus hijos.

El propio demandado propuso a fs. 621 pagar una cuota de $ 2.500 más la obra social de sus hijos, ello con fecha septiembre de 2009.

Cabe hacer notar que solamente la cuota del colegio privado al cual asisten los menores -Dante Alighieri- asciende a $1.000 cada uno, a ello se le suman $700 de comedor y que dicho monto insume gran parte de la cuota. Si tenemos en cuenta además, el proceso inflacionario que padece nuestro país, podemos afirmar que la cuota fijada no resulta para nada excesiva.

Por su parte, la madre tiene unos ingresos esporádicos como decoradora, venta de murales y bijouterie y algún ingreso como instructora de ski. (informe de fs. 616 vta.).

En relación a los demás agravios referidos a los rubros que pretende el accionado sean deducidos de la cuota por “compensación de alimentos supuestamente pagados “en especie”, los mismos no fueron acreditados en autos ni tampoco corresponde se deduzcan de la cuota fijada en dinero, pues a todo evento pueden ser consideradas simples liberalidades (arts. 374 y 825 del Código Civil). Tal como lo admitió la decidente de grado, el obligado solamente podrá deducir los pagos de la cuota regular y matrícula de la escuela privada que haya afrontado personalmente.

Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 644, con costas al demandado objetivamente perdidoso y según criterio imperante para este tipo de juicios. Regular los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la actora, dra. María Susana Cicutti en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y patrocinante del demandado, dr. Néstor Contín, en el 25% sobre la misma base. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 644, con costas al demandado objetivamente perdidoso.- 2do.) Regular los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la actora, dra. María Susana Cicutti en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y patrocinante del demandado, dr. Néstor Contín, en el 25% sobre la misma base.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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