Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15603-260-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: CHRISTIE MIGUEL / LINEAU GISELA S/ EJECUCION ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15603-260-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHRISTIE Miguel c/ LINEAU Gisela s/ DIVORCIO s/ EJECUCION ALIMENTARIA", expte. nro. 15603-260-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 184 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendas apelaciones que tanto la incidentista como la incidentada dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 83/85 que dispusiera la realización de una nueva liquidación sujeta a las pautas que allí se establecieran. Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 95/103 y 105/113 que, traslado mediante recibieran las respuestas de fs. 116/125 y 126/130. Asimismo, hubo sido objeto de cuestionamiento, el decisorio de fs. 115, que dispusiera la imposición de las costas por su orden.- Los memoriales respectivos pueden verse: a fs. 138/141 el de la incidentista y a fs. 143/146 el del incidentado.-

Recursos de fs. 89 y 93.- Para determinar la viabilidad de la pretensión de la incidentista, se convierte en necesario meditar sobre los alcances de la cláusula referida a alimentos del convenio celebrado con fecha Octubre/93 y que en copia puede verse a fs.16/20.- Allí, en lo que a los alimentos se refiere se dejó establecido:”...Que se fija una cuota para los menores de Dos Mil pesos ($ 2.000.-) a partir del 1/10/1993...Miguel Christie aportará la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) mensual para cubrir el 50% de los gastos generados por porcentaje del inmueble que es de propiedad de los Menores. Esta suma será depositada junto con la cuota alimentaria, teniendo los mismos vencimientos...”

Como puede apreciarse, los litigantes realizan una discordante interpretación de los alcances de aquel compromiso. Christie sostiene que a medida que los menores alcanzaron la mayoría de edad, la cuota debía reducirse en el porcentual correspondiente, es decir, en $ 500 por hijo en razón de que los $ 2.000 eran para cuatro hijos menores al momento de fijarse.-

Por el contrario, Lienau sostiene que la cuota se fijó de manera integral y que a medida que los hijos alcanzaban la mayoría de edad, el monto acordado beneficiaba a los restantes.-

Entiendo que esta última es la interpretación adecuada, aplicando sobre la cláusula referida reglas de hermenéutica de permanente utilización.-

En primer lugar, al momento de fijarse la cuota -Octubre/93- no se la hubo determinado de manera “parcial”, sino que se fijó en una suma total sin aclararse que correspondería $ 500 por hijo, aclaración que se convertía en necesaria si se pretendía la ”reducción” que se intenta.- En tal sentido, es dable señalar que nos encontramos en el ámbito del derecho de familia y que todas las estipulaciones deben entenderse favorable a los menores.-

En segundo lugar, no puede dejar de computarse la prolongada duración de la cuota, la que, como decimos, resultó fijada en el año 93, en pleno período de la convertibilidad y tuvo vigencia por un tiempo considerable. Durante su vigencia, de manera evidente, aún dentro de la misma época de la “convertibilidad”, la economía argentina sufrió modificaciones que es preciso computar, entre ellas, un constante y permanente crecimiento de los índices de precios, aumentando los gastos para la crianza de los hijos.

En resumen, si bien una cuota de $ 2.000 en octubre del año 93, equivalente a U$S 2.000, podría resultar una cifra significativa para responder a las necesidades de cuatro menores, era claramente insuficiente en los años 98, 2000 o 2001 para responder idénticas exigencias.-

Si a todo lo sostenido, le agregamos que el obligado al pago en ningún momento hubo promovido el correspondiente incidente de reducción de cuota, tendremos un panorama que claramente aconseja la interpretación que venimos sosteniendo.- Es cierto, que con la mayoría de edad cesa la obligación alimentaria, pero ello no quiere decir que de manera “matemática” la cuota se irá reduciendo a medida que los hijos vayan alcanzando la plena capacidad civil, pues sabido es, que existen muchas erogaciones que resultan inmutables, trátese de uno, dos o más hijos.-

Idéntico criterio se impone en cuanto a la naturaleza del “plus” que se hubo convenido en el acuerdo de octubre del año 93, referido a la suma de $ 500 para cubrir el 50% de los gastos del inmueble de propiedad de los menores, el cual, coincidiendo con la Juez, tienen un carácter alimentario, complementario si se quiere, pero alimentario al fin.-

Desde otro punto de vista, la discusión que el obligado al pago ahora propone, es decir, si deben ser a cargo de la usufructuaria, o que la incidentista no posee legitimación al respecto, correspondiendo la misma a los hijos, es un debate que claramente excede el ámbito de referencia de aquel compromiso. Reitero, recurriendo a los principios de interpretación aplicables a cuestiones de la naturaleza de la que nos ocupa -familia, alimentos, menores, etc.- claramente se concluye en que estaba en cabeza del padre el compromiso de abonar la suma que allí se establecía, cuya cesación, al igual que en el caso anterior, se produciría al momento de que el menor de los hijos adquiriera la mayoría de edad.-

Por último, y como consecuencia del desarrollo que venimos realizando, es evidente que las costas deberán colocarse, como resulta habitual en todo proceso y más aún en uno del tipo que nos ocupa, en cabeza del incidentado perdidoso.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 93 aprobando la liquidación practicada a fs. 1/9, salvo en lo que a los intereses se refiere, los que deberán calcularse en el porcentual fijado en el pronunciamiento de fs. 83/85; b) Desestimar los recursos de fs. 89 y 135; c) Imponer las costas al incidentado -arg. art. 68 CPCC.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Hacer lugar al recurso de fs. 93 aprobando la liquidación practicada a fs. 1/9, salvo en lo que a los intereses se refiere, los que deberán calcularse en el porcentual fijado en el pronunciamiento de fs. 83/85.-

b) Desestimar los recursos de fs. 89 y 135.-

c) Imponer las costas al incidentado -arg. art. 68 CPCC.-

d) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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