Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15716-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: CARRARA MARIA EUGENIA / BANCO MACRO BANSUD SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15716-292-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARRARA María Eugenia c/ BANCO MACRO BANSUD S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15716-292-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 214 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que la condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el recurso, y puestos los autos en Secretaría a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 203/207 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 209/213.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, y tal como se encarga de señalarlo la recurrida, la pieza con la cual se pretende obtener la modificación de la sentencia que le hubo resultado adversa, no cumple con las condiciones que inexcusablemente exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparble.-

Como sabemos, expresar agravios no es brindar una versión distinta a la sostenida por el “a quo”, sino que se deber asumir la responsabilidad de demostrar de manera concreta y efectiva, el error en que pudo haber incurrido el decidente al fallar en determinado sentido, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación del derecho.-

Si analizamos la pieza de fs. 203/207 con el criterio que venimos adelantando, apreciaremos que allí se deslizan una serie de consideraciones y comentarios que de ninguna manera pueden ponderarse como argumentos suficientes para obtener la modificación de lo criteriosamente decidido.

Tampoco, obviamente, resulta idóneo, expresar, como creo que allí se desliza, una mera disconformidad con lo decidido o una visión subjetiva, respetable, pero por cierto insuficiente para alterar la dirección del pronunciamiento que hubo recaído en primera instancia.-

Si el decidente, a los fines de acoger la pretensión de la accionante, hubo sostenido que la entidad financiera continuó informando a los registros del Banco Central la condición de deudora de aquélla, cuando ya había transcurrido un plazo más que razonable, ocasionándole un perjuicio al encontrarse registrada en calidad de deudora en los bancos de datos, es evidente que sobre tal aserto debió pivotear la crítica de la recurrente, la que, con tozudez insiste en reivindicar aquella condición -deudora- que ya había quedado superada por el transcurso del tiempo (arg. art 26, Ley 25.326).-

Por último, tampoco puede admitirse la crítica dirigida a obtener la modificación del daño moral que se le hubo reconocido a la accionante. Sabido es que cualquier conducta antijurídica que ocasione un daño debe ser motivo de reparación, más aún cuando nos encontramos, como en este caso, en presencia de una entidad que por su propia función y naturaleza, debe actuar ajustándose a los términos de la ley, evitando las conductas abusivas que puedan resultar de su condición dominante, si observamos toda esta problemática a la luz de los principios de la ley de defensa del consumidor. Si así, como hubo quedado acreditado no hubo acontecido, nace consecuentemente el derecho del cliente a ser indemnizado por los perjuicios sufridos, perjuicios que por cierto no requieren mayor esfuerzo para reconocerlos desde que se hubo incorporado indebidamente a la actora a un registro de deudores con las consecuencias, tanto personales como patrimoniales que de allí dimanan, no resultando, por otra parte, la suma reconocida, excesiva o que pueda constituir un enriquecimiento injustificado del llamado a percibirla.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar la deserción del recurso de fs. 195, con costas. Los honorarios del dr. C. A. Aiassa, se determinan en 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen; no regulándose honorarios al letrado de la recurrente por resultar inoficiosa su tarea (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la deserción del recurso de fs. 195, con costas.

2do.) Los honorarios del dr. C. A. Aiassa, se determinan en 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen; no regulándose honorarios al letrado de la recurrente por resultar inoficiosa su tarea (art. 15 L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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