Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15662-276-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: BILOTTA SILVIA ANA / SOÑIS MARCELO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15662-276-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BILOTTA Silvia Ana c/ SOÑIS Marcelo Alejandro s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15662-276-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.233 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 181/183 que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria fijándola en $ 700, interpuso recurso de apelación la curadora de la incidentista (fs. 185) y el incidentado (fs. 189).

A fs. 191/194 obra memorial de la actora, escrito que recibió la contestación del accionado a fs. 207/209 y a fs. 201/205 el memorial de este último, que mereció la contestación de fs. 211/213. A fs. 215, obra dictamen de los Defensores de Menores e Incapaces, dres. Marta Pereyra y Ricardo J. Mayer.

Arribados los autos a esta instancia y cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs. 221/222, los mismos se encuentran en estado de resolver.

2.- Recurso de la actora: Como ya sostuve en el inc. de cesación de derecho alimentario existente entre las mismas partes, y coincidiendo con los fundamentos expresados por la decidente de grado en el fallo que aquí se cuestiona, el presente caso se rige por las disposiciones de los arts. 203, y 207/208 del C.Civ.

Atento a ello, y teniendo en consideración que: Bilotta se trata de una paciente declarada insana, con diagnóstico de trastorno delirante crónico, que se encuentra medicada y supervisada por profesionales del Hospital Zonal; tiene una incapacidad laboral importante y como abogada no puede volver a trabajar conforme declaración del testigo Ganza Pérez, médico psiquiatra, de fs. 97. Que su situación económica es mala y vende una revista en la calle; se sostiene con lo que le da el marido mensualmente (testigos Braulio Segundo Vera, fs. 92 y Carapezza, fs. 83, y Narambuena, fs.85). Que recibe una pensión del Estado de $640, lo cual sumado a la cuota fijada por la decidente de grado ($700), ascendería a $ 1.340 mensuales; es que considero exiguo el monto fijado en sentencia, a los fines de sufragar los gastos enunciados en demanda.

En cuanto a la capacidad económica del alimentante, -de acuerdo al informe social glosado a fs. 173/174-, se trata de un médico oftalmólogo, pertenece a la clase media profesional y puede satisfacer adecuadamente todas sus necesidades; además es prestador de OSDE, (fs.78), realiza viajes al exterior (fs.79), por ende, se encuentra en condiciones de afrontar la cuota reclamada en demanda (véase liquidación de rubros a fs. 2).

Consecuentemente, propondré hacer lugar al recurso impetrado, elevando la cuota a la suma de $ 1660.-

3.- Recurso del accionado: En relación al agravio, referido a la imposición de las costas a su parte, éste consiste en meras discrepancias con lo decidido, aludiendo a circunstancias relacionadas con la actividad de los sucesivos curadores que tuvo Bilotta y lo que a su entender podría hacer en beneficio de ésta (véase fs. 202); insiste en que la cuota alimentaria es de naturaleza convencional y que por ello no se le deben imponer las costas por los nuevos planteos. Pide que las de primera como de segunda instancia sean fijadas por su orden.

Como sostuvo la recurrida a través de la curadora en su responde, Soñis no concurrió a las dos audiencias de mediación que se le fijaran oportunamente y por ello fue multado (ver formulario fs. 7) además, se opuso al progreso de la demanda incoada (fs. 15/18), por lo que no encuentro motivo para apartarme del principio general de la derrota y del criterio imperante sobre las costas para este tipo de juicios.

Por otra parte, pretender que la cuota alimentaria se equipare a la del subsidio estatal carece de asidero y sentido común, y en lo que hace al pedido de que se cite a la progenitora de Bilotta, ya se expidió la sra. jueza a fs. 36.

Si a ello le añadimos el alza de los precios producto de la inflación, vemos que la suma pretendida en demanda es más que razonable.

Es por todo lo expuesto que propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 185, elevando el monto de la cuota alimentaria en la suma de $ 1660. 2) rechazar el recurso de fs. 189. 3) Imponer las costas al incidentado objetivamente perdidoso y a los fines de no afectar la cuota establecida. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

1.- Luego de imponerme de las constancias de la causa y en relación al recurso de fs. 185, disiento con el colega que me precede, pues considero que la jueza de grado fijó una suma prudente y razonable, y coincidiendo con lo manifestado en su fallo, : “sin poner en riesgo el equilibrio de todo el grupo familiar”; toda vez que el alimentante tiene a su cargo a su hijo Eric quien cursa estudios universitarios en Buenos Aires, y a su otro hijo menor que concurre al Colegio Primo Capraro, costea el alquiler de la casa de su propia madre y hermano enfermo (ver detalle de gastos de fs. 16/vta).

Reafirma mi postura el hecho de que la sra. Bilotta cuenta, además de la cuota que se encuentra a cargo de Soñis, consistente en los $700 que percibirá a partir del decisorio cuya confirmación propugno, con la pensión que percibe del Estado, de $ 650 mensuales, más la ayuda familiar que pueda recibir de su madre con quien sería copropietaria de una departamento en Buenos Aires.

Todo ello me lleva a proponer la confirmación del decisorio en examen. MI VOTO.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Como permanentemente hemos sostenido, en materia alimentaria han de ponderarse, especialmente, las necesidades de quien las reclama y el caudal económico del llamado a prestarlos, parámetros que permiten coincidir con la propuesta del dr. Horacio C. Osorio, desde que, por su estado de salud, la accionante se encuentra imposibilitada de desarrollar tarea alguna que le permita solventar sus necesidades debiendo contar con la colaboración indispensable del accionado.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 185, elevando el monto de la cuota alimentaria en la suma de $ 1660 (Pesos Un mil seiscientos sesenta).

2) rechazar el recurso de fs. 189.

3) Imponer las costas al incidentado objetivamente perdidoso y a los fines de no afectar la cuota establecida.

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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