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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15831-026-10
Fecha: 2010-11-16
Carátula: BARATTA JULIAN FEDERICO Y BARATTA AGUSTIN DANIEL / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15831-026-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARATTA Julian Federico y BARATTA Agustin Daniel s/ INSANIA y DESIGNACION CURADOR", expte. nro. 15831-026-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 167 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra el punto II de la sentencia de fs. 141/143, que designó curadores definitivos de los declarados insanos a los padres de éstos, interpuso recurso de apelación la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray a fs 144, recurso concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 145.
A fs. 146 y vta. obra el memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de los curadores a fs. 150/vta.
2.- La Sra. Defensora se agravia de que se haya designado a ambos padres como curadores definitivos de sus hijos, lo que se encontraría fuera del marco legal e imposibilita la efectivización de la responsabilidad pertinente. Funda en derecho su queja, y solicita se designe a un solo curador, esto es, al padre o a la madre.
3.- De la lectura armónica de los artículos de nuestro Cód. Civil que regulan los institutos de la tutela y curatela, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso en estudio.
En efecto, del juego armónico de los arts. 386; 475 y 478 del C.Civil debe colegirse que le asiste razón a la representante del ministerio público.
En efecto, la segunda parte del art. 475 nos dice que “Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces”.
En este mismo sentido se ha pronunciado la CCC de San Martín, sala I, E.D. 95-714, al decir que la tutela es una carga pública que tiene naturaleza unipersonal.
Así, reza el art. 386: “la tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos; y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusación o separación de alguno de ellos”.
En este sentido nos dice la doctrina, que “Entre los caracteres de la tutela figura el de constituir un cargo unipersonal, es decir, que debe ser discernido en favor de una sola persona.” (Bueres, Highton, Código Civil..., edit. Hammurabi, Familia, I-B, p. 809).
Al comentar el art. 478, en su “Código Civil Comentado”, Der. De Familia, t. II, p. 538/539, Graciela Medina sostiene que cuando la norma dice “El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros...” se trata de una pauta objetiva, sin perjuicio de que en todos los casos es el interés del incapaz el que se encuentra en primer orden de atención y, por lo tanto nuestros jueces han resuelto reiteradamente que la designación del curador debe recaer en quien se encuentre en mejores condiciones para llevar a cabo tal función y el juez puede apartarse del orden legítimo cuando las particularidades del caso aconsejen adoptar tal temperamento.
Dice textualmente en su obra la autora citada: “Como en el supuesto del curador provisorio del hijo menor de edad, admitimos que los padres pueden ponerse de acuerdo en la proposición de UNO de ellos para desempeñarse como curador, y en su defecto que tal decisión deberá ser tomada por el juez”. (conf. p. 539).
Consecuentemente, y desprendiéndose de lo manifestado a fs. 150 por los propios padres de los incapaces, en el sentido de que la designación de la curaduría de la madre es lo más beneficioso para éstos, siendo que ella es la titular de la obra social que actualmente les presta cobertura y que en caso contrario la perderían, es que propongo: 1) hacer lugar al recurso interpuesto, revocando parcialmente el punto II del fallo, confirmando la designación de curadora definitiva de los insanos en la persona de su madre, sra. Stella Maris Scally; y subsidiariamente para el caso de muerte, incapacidad o excusación de ésta, a su padre, sr. Leopoldo Federico Baratta. Con costas en el orden causado atento la forma en que se resuelve. MI VOTO.
A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso interpuesto, revocando parcialmente el punto II del fallo, confirmando la designación de curadora definitiva de los insanos en la persona de su madre, sra. Stella Maris Scally; y subsidiariamente para el caso de muerte, incapacidad o excusación de ésta, a su padre, sr. Leopoldo Federico Baratta.
2) Con costas en el orden causado.- 3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro