Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15833-026-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-16

Carátula: ASTORGA LORENA JULIANA / PADILLA DIANA CONSTANZA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15833-026-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ASTORGA, LORENA JULIANA c/ PADILLA, DIANA CONSTANZA y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15833-026-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1186 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Que vienen los presentes a fin de resolver el pedido de replanteo de prueba en IIa. Instancia, formulado por la parte actora a fs. 1139/1148.

Sin perjuicio del criterio amplio que debe primar en situaciones en que se encuentre comprometida la defensa en juicio, estimo prima facie conducentes las citadas pruebas al objeto de autos.

En tal sentido -y como bien lo hubo hecho notar la peticionante- las pruebas de informes han sido peticionadas en el marco de lo dispuesto por el art. 476 del CPCC, y no en el de los arts. 396 y sigts. del mismo código.

De la misma manera, estimo pertinente la realización de una nueva pericial médica.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al pedido de replanteo de prueba en IIa. Instancia, formulado por la actora a fs. 1139/1148.

2do.) por Secretaría de la Cámara, provéase lo conducente a la producción de las ofrecidas, debiéndose prever que la pericial médica se realice una vez contestados los pedidos de informes, a fin de que el o los peritos tengan presentes los mismos.

3ro.) atento a la naturaleza de la cuestión resuelta -y pudiendo los demandados considerarse razonablemente con derecho a oponerse a dicho replanteo-: costas de la incidencia por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de replanteo de prueba en IIa. Instancia, formulado por la actora a fs. 1139/1148.

2do.) por Secretaría de la Cámara, provéase lo conducente a la producción de las ofrecidas, debiéndose prever que la pericial médica se realice una vez contestados los pedidos de informes, a fin de que el o los peritos tengan presentes los mismos.

3ro.) atento a la naturaleza de la cuestión resuelta -y pudiendo los demandados considerarse razonablemente con derecho a oponerse a dicho replanteo-: costas de la incidencia por su orden.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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