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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0729/2010
Fecha: 2010-11-10
Carátula: LORENZO CARLOS ALBERTO C/ ROLDAN CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS S/ RECURSO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LORENZO CARLOS ALBERTO C/ ROLDAN CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS S/ RECURSO" Expte. n° 0729/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 24 se presenta la parte demandada, por derecho propio, e interpone recurso de apelación en los términos del art. 56 inc. b) de la ley 2430 y del art. 6 de la Acordada N° 23/2004 STJ, contra la sentencia dictada a fs. 20 por la Sra. Juez de Paz de San Antonio Oeste en cuanto condena al Sr. Carlos Alberto Roldán a hacer entrega al Sr. Carlos Alberto Lorenzo de manguito, puntera, rulemanes, bochas, platos y cintas de frenos (todo partes de un diferencial) en el plazo de diez días a partir de su notificación. Alega que en autos no se encuentra acreditada la existencia de relación jurídica entre el actor y el demandado que genere obligación a cargo de este último; que se tuvo por probado un contrato de comodato argumentado en una declaración testimonial imprecisa e inexacta, distorsionándose el concepto de carga de la prueba, toda vez que incumbía al actor probar la relación jurídica y el incumplimiento de la obligación legal a cargo del demandado. En definitiva no se acreditó la existencia de un contrato entre las partes, la existencia de los bienes cuya devolución se reclama, su propiedad, la recepción de los bienes y el incumplimiento por parte del demandado.-
2.- Que a fs. 36/37 se presenta el Sr. Carlos Alberto Lorenzo, por medio de apoderado, contesta el traslado de la expresión de agravios y solicita se confirme la sentencia de fs. 20, manifestando que la resolución está sustentada en los hechos de la causa, tuvo por probado el retiro de los repuestos de la casa del testigo, a quien la Sra. Juez de Paz interrogó directamente y además, tomó contacto personal con ambas partes en un trámite caracterizado por la inmediación, ocasionado así la convicción de la existencia del hecho generador de la obligación de restituir por parte del demandado. Realiza otras argumentaciones y peticiona.-
3.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada en el marco del juicio de menor cuantía regulado por los arts. 802 y ss. del CPCC, donde se establece un procedimiento sumarísimo, gratuito para el acceso a la justicia y de carácter informal, con resguardo de los esenciales principios de bilateralidad, igualdad, colaboración y los restantes que surgen de la Constitución (art. 803). Tanto la contestación de demanda o reconvención como el ofrecimiento y producción de la prueba se realiza en la audiencia que se fija al efecto (art. 806) y con posterioridad a ella el Juez dicta sentencia (art. 808).-
4.- Que sentado ello y teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que en la audiencia cuyo acta obra a fs. 12 y en la cual se encontraban presentes ambas partes, ante la declaración del testigo Jindra la parte demandada no le repreguntó acerca de los interrogantes que aquí se plantean (devolución, propiedad, vencimiento del contrato, etc) y toda vez que las características propias del proceso de menor cuantía, su forma en cuanto a los hechos a probar y su finalidad, no es posible en esta instancia introducir las cuestiones de hecho y probatorias que debió, en todo caso, deducir en la audiencia fijada a esos fines.-
Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento se debe remarcar que el propio apelante en su expresión de agravios ha mencionado que el contrato de comodato se perfecciona con la entrega de la cosa y que éste no es formal. Entonces, toda vez que en autos se ha acreditado la entrega de las cosas mediante el testimonio del Sr. Jindra, se entiende atinada la decisión tomada por la Sra. Juez de Paz de San Antonio Oeste.-
5.- Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 24, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada a fs. 20.-
6.- Que en cuanto a las costas de la apelación, deben imponerse a la parte demandada vencida en el recurso (art. 68 ap. 1° CPCC.) y regularse los honorarios profesionales del Dr. Fernando O. Ruiz en la suma de $ 429 (3 jus), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 14/5 de la ley G N° 2212.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 24, confirmando en todos sus términos la sentencia obrante a fs. 20.-
II.- Imponer las costas del recurso a la parte demandada (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando O. Ruiz en la suma de $ 429 (3 jus); (conf. arts. 6 y 14/5 de la ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro