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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40120
Fecha: 2010-11-10
Carátula: GARCIA Leonardo Raul S/ Quiebra
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 10 de noviembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GARCIA LEONARDO RAUL s/ QUIEBRA " (Expte. Nº 40.120-III-10).-
Atento el estado de autos y habiendo vencido los términos legales, corresponde expedirse respecto de los créditos insinuados y las impugnaciones deducidas por sindicatura.-
Si bien no se han deducido impugnaciones a los créditos insinuados al sindico por el fallido o los acreedores, el funcionario concursal ha realizado algunas modificaciones que deben ser analizadas.-
Uno de los argumentos de impugnación por parte de sindicatura corresponde a los aportes a Caja Forense a cargo del condenado en costas, en tal sentido, cabe indicar que por aplicación del art.14 inc. b) de la ley 869 corresponde que el cinco por ciento (5%) de honorarios, son a cargo de las personas obligadas a pagarlos; en el caso el fallido. Sin embargo dicho aporte en favor de la Caja Forense que resulta ser un accesorio del principal, no cabe computarlo en la verificación del profesional, pues no es el legitimado para reclamarlo al no acreditar haberlos asumido, quien también debe responder ante la Caja Forense por el 6% a su cargo. En función de esa circunstancia respecto de los créditos insinuados por los Dres. Fernando Detlefs, Claudio Garcia y Rodrigo Iglesias Llanos no corresponde adicionar el 5% del aporte mencionado. Conforme a ello se declaran admisibles como quirografarios por $176, 66.-; 146.-; y 48.728.-, este último tomando en cuenta los intereses determinados por sindicatura, criterio que se comparte.-
Otra impugnación que deduce sindicatura, es la referida al crédito insinuado por el Sr. Hugo Lanciotti, entendiendo que no debe declarase su verificación en razón de tratarse de un título valor, por lo que debió demostrar o indicar la causa de la obligación. Si bien sus argumentos han sido receptados por la doctrina y jurisprudencia, existe una evolución que tiende a flexibilizar el rigor que originariamente se sostuvo y cabe merituar circunstancias que particularizan cada caso.-
En el caso del Sr. Lanciotti, se acompañó copias en la verificación de un proceso ejecutivo de larga data tramitado en el Juzgado Civil N° TRES de Cipolletti, con sentencia monitoria del 10 de julio de 2008, habiéndose llegado inclusive a la instancia previa a la subasta de bienes. El trámite iniciado con mucha anticipación a la presentación del deudor en quiebra, advierte que no es posible sospechar de una connivencia entre el actor ahora acreedor y deudor ahora fallido.-
" Poco tiempo después, la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal sus créditos en razón que las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación. Esta circunstancia que provocaba una virtual licuación de los pasivos reales, se verificó principalmente en las operaciones conocidas como mesas de dinero. En estos casos, la facilitación de dinero a préstamo, se documentaba mediante los títulos conocidos, pagarés o cheques y en la etapa verificatoria era insuficiente para acreditar la causa, siguiendo el rígido criterio sentado en los plenarios, de manera que quedaban fuera del pasivo, perjudicando notablemente a dichos prestamistas y generando un evidente enriquecimiento ilícito del concursado. Este efecto no querido por los Plenarios, posibilitó la casi inmediata reacción jurisprudencial flexibilizando la postura extrema. El Caso Lajst constituyó el punto de inflexión, a partir del cual, se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria.- (Prueba de la causa de los Títulos de Créditos en los Concursos.- Evolución Jurisprudencial Roitman y Di Tullio.- Google, Verificación de Créditos, cheques causa).-
Por ello corresponde declarar ADMISIBLE el crédito insinuado por el Sr. Hugo Lanciotti por la suma de $ 3.240.- debiendo sindicatura realizar el cálculo de intereses, desde la mora hasta la fecha de la sentencia de quiebra.-
En virtud de lo dispuesto por el art. 36 LCQ, corresponde decidir respecto de la graduación y privilegios de los créditos verificados, conforme el siguiente detalle.-
1) Declarar VERIFICADOS con carácter de QUIROGRAFARIOS los siguientes créditos.-
AFIP $ 4.032,71
BANCO DE LA PAMPA $ 9.329,27
DIRECCION GRAL DE RENTAS $ 274.248,62
2) Declarar VERIFICADOS con PRIVILEGIO GENERAL los siguientes créditos.-
AFIP $ 5.940.-
DIRECCION GRAL DE RENTAS $ 173.699,36
3) Declarar VERIFICADOS con PRIVILEGIO ESPECIAL los siguientes créditos.-
DIRECCION GENERAL DE RENTAS $ 2.306,91
4) Declarar ADMISIBLE en carácter de quirografario los siguientes créditos.-
Fernando Detlefs $ 176,66.-
Claudio Garcia $ 146.-
Rodrigo Iglesias Llanos $ 48.728.-
Hugo Lanciotti $ 3.240.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 10 de noviembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GARCIA LEONARDO RAUL s/ QUIEBRA " (Expte. N° 40.120-III-2010).-
A fs.214 se presenta el Sr. Raúl Héctor Garcia por derecho propio con patrocinio letrado y solicita el levantamiento de la clausura que efectuara sindicatura en el galpón de empaque de su propiedad sito en Chacra 42 Lote 6, Acceso Martin Fierro y calle Primeros Pobladores de la ciudad de Allen.-
Señala que el galpón de empaque se encuentra en un inmueble propiedad de la sucesión de Bartolo Felix Garcia, que el mismo fue habilitado por su esposa Sra. Mirta Mabel Hernández, y que en la actualidad es quien lo explota comercialmente. Acompaña constancias de habilitación comercial municipal.-
Agrega que la clausura formalizada le causa perjuicios irreparables que le impiden desarrollar la actividad comercial; acompaña documentación y peticiona subsidiariamente prueba informativa a la Municipalidad de Allen.-
A fs. 380 se presenta sindicatura y contesta el traslado solicitando su rechazo, con fundamento en que en el galpón de empaque clausurado se procesa manteniendo la denominación de "Frutas Leonardo", y que la habilitación comercial emitida por la Dirección General de Rentas asi lo indica, asimismo que en el inmueble habia sido habilitado por la municipalidad de Cipolletti a nombre de Leonardo Raúl García. Infiere de la quiebra de Raúl Héctor Garcia, que las supuestas habilitaciones a nombre de la Sra. Hernández, se han obtenido porque la misma trabaja en el sector de habilitaciones municipales de Allen, detacando que no llevan firmas de la autoridad respectiva, que conforme surge de la documentación secuestrada la fruta comercializada lleva el nombre de fantasía "Frutas Leonardo" por lo que pertenece al fallido Leonardo Raúl Garcia. Sostiene por otra parte que FunBaPa labró actas de control de mercaderias en tránsito a camionetas que transportaban frutas de su propiedad, que SENASA también tiene registrado el galpón que ha clausurado a nombre del fallido y éste ha solicitado rehabilitación ante Funbapa y SENASA, además al realizar inspeccción la AFIP los trabajadores sostuvieron que recibían órdenes y haberes del fallido Sr. Leonardo Raúl Garcia.
A fs.381 se dictan autos para resolver.-
Atento la complejidad de la cuestión planteada, no sólo por el tipo de explotación, sino por el modo en que han actuado personas de un mismo grupo familiar, más la documentación aportada por los interesados corresponde la apertura a prueba. A lo expuesto, se agrega la existencia de una denuncia por usurpación en trámite ante la Justicia Penal, lo que justifica la incorporación de prueba previo a resolver sobre la procedencia o no del levantamiento de la clausura ordenada en estos. Ello se hará ante los distintos organismos que han emitido documentación al respecto.-
Atento a la diversidad de documental aportada, con las distintas habilitaciones comerciales y registraciones ante los organismos fiscales y de control, previo a resolver, se abre a prueba la incidencia para dilucidar a quien corresponden los bienes muebles afectados a la explotación del galpón de empaque, pues la propiedad del inmueble no se encuentra en discusión.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 280, 282 y cc. de la ley 24522.-
RESUELVO: Abrir la presente incidencia a prueba por el término de VEINTE días.- Not.-
Proveyendo a la prueba INFORMATIVA, líbrese oficio a la Municipalidad de Allen, Municipalidad de Cipolletti, FunBaPa, SENASA, AFIP, Secretaria de Trabajo de la Provincia de Rio Negro, a fin de que informen en el término de VEINTE días, a nombre de quien se encuentra la habilitación comercial, fiscal o laboral del galpón de empaque, ubicado en chacra 42 Lote 6 de Allen, calles Primeros Pobladores y Avda. Martin Fierro de la ciudad de Allen, todo en los términos de los arts. 398 y 399 del C.P.C.-
Asimismo líbrese oficio al Juzgado Civil CINCO a fin de que se informe si en los autos caratulados " Garcia Raúl Héctor s/ Quiebra" (Expte. N° 28776-V-02) se ha ordenado la continuación de la empresa a favor del fallido. Asimismo se solicita que se expida respecto a si en el patrimonio de la quiebra se ha determinado la existencia de un galpón de empaque y en caso de figurar bienes muebles copia del inventario.- -
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 10 de noviembre de 2010.-
Proveyendo a fs. 384: Hágase saber a sindicatura.-
Proveyendo a fs.385: Previo a ordenar la subasta y no habiéndose trabado embargo sobre el bien, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que proceda a trabar embargo sobre el mismo, el que procede sin montos en razón de tratarse de un proceso de quiebra.-
Al pedido de subasta oportunamente una vez trabado el embargo ordenado precedentemente.-
Proveyendo a fs. 386/7: Agréguese y téngase presente.-
Proveyendo a fs. 388: Pòngase a disposiciòn de los interesados el informe del art. 39 de la L.C.Q..-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro