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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24908/10
Fecha: 2010-11-09
Carátula: APODERADOS PARTIDO JUSTICIALISTA S/ IMPUGNACION S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 9 de noviembre de 2.010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "APODERADOS PARTIDO JUSTICIALISTA S/ IMPUGNACION S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 24908/10-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Justicialista Distrito Río Negro a fs. 231/244 y por la Fiscalía de Estado a fs. 253/261 contra la sentencia N° 24 del Tribunal Electoral Provincial que luce a fs. 221/227 dictada el día 7 de octubre de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----LA SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.221/227 el Tribunal Electoral Provincial resolvió hacer lugar parcialmente a la acción contenciosa interpuesta por el Partido Justicialista a fs. 6/16, sólo en los términos requeridos por la Sra. Fiscal de Cámara, no haciendo lugar a lo demás pretendido por el actor, rechazando la excepción de falta de legitimación activa articulada, y en consecuencia, disponer que por intermedio de las autoridades correspondientes del Poder Ejecutivo Provincial, se readecuen con respeto a la directiva contenida en el art. 6 Dec.Ley N Nº 643, los planos de determinación territorial y padrones de electores correspondientes a las siguientes Comisiones de Fomento, a saber: Cerro Policía, Aguada Guzmán, Naupahuen, Aguada Cecilio, Sierra Pailemán, Arroyo Los Berros, Cubanea y San Javier, por los motivos expuestos en los considerandos. Asimismo, impuso las costas en el orden causado, atento el resultado parcialmente favorable a ambos litigantes (art. 71 CPCC). - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe tener presente que la demanda de autos ha sido presentada a fs.6/16 por el Partido Justicialista Distrito Río Negro peticionando: a) la impugnación contra los padrones provisorios confeccionados en función de lo dispuesto por el Decreto nº 38/2010, solicitando se declare la nulidad absoluta de los mismos en tanto no se ajustan a la delimitación geográfica fijada por el art. 6 del Dec.Ley N Nº 643 (pues no pueden abarcar zonas dentro de los limites de los actuales ejidos municipales) y por el Decreto nº 272/1972 consolidado por Decreto nº 985/2009 (pues exceden la zona comprendidas dentro de un circuito formado por un círculo de 10 kms., medido desde el centro geográfico de los lugares poblados que componen la localidad); y b) pretensión de nulidad o de no operatividad del art. 5 del Decreto nº 38/2010 que establece la exclusiva incumbencia de los Partidos Políticos para nominar candidatos en las elecciones de cargos de Comisiones de Fomentos, el próximo 21/11/10, en tanto lesiona disposiciones de orden público electoral al no tratarse en realidad de “cargos públicos electivos” en sentido estricto, toda vez que revisten carácter de delegaciones del Poder Ejecutivo Provincial (conf. art. 2 Dec.ley N Nº 643). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal Electoral Provincial ubicó dicha presentación en el procedimiento contencioso electoral previsto en los arts. 121, 122 y concordantes de la Ley O Nº 2431; y en tal sentido corrió traslado a la Fiscalía de Estado, quien contesta a fs. 80/97 oponiendo excepción de falta de legitimación activa, en tanto a su entender la actora sólo ha alegado irregularidades de modo genérico y sin precisión, sumado a falta de acreditación de perjuicio concreto, y a que no ha recorrido el procedimiento administrativo idóneo para canalizar el planteo (cf. arts. 13 y 14 del Decreto nº 38/2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a las nulidades, se opone al planteo en tanto no existe agravio electoral, y en lo concerniente a la vigencia del art. 5 del Decreto 38/2010, remarca que tal normativa no entra en contradicción con el Dec.ley N Nº643 dado que no está comprometida la jurisdicción de los municipios.- - - - - - - - --
-----Posteriormente, a fs. 106/115 la actora contesta la excepción de falta de legitimación activa, exigiendo su rechazo y manifestando que la exactitud del padrón electoral es uno de los pilares para la inexistencia de fraude, por lo cual debe ser cuidadosamente elaborado, recayendo esta responsabilidad y control en varios organismos del Estado y personas “legitimadas” entre las que se encuentran los Partidos Políticos (cf. Decreto 38/2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos responde a fs. 117/153 el requerimiento que se le hiciera, presentando copia certificada de la Resolución nº 421/10 y anexos de aprobación de los planos de los límites de las áreas de influencia de las Comisiones de Fomento, como así también detalle de las Comisiones de Fomentos que se encuentran dentro de los límites de ejidos municipales, a saber: Cerro Policía, Aguada Guzmán y Naupahuen (parcialmente dentro del ejido municipal de Cipolletti), Paso Flores (totalmente dentro del ejido municipal de Pilcaniyeu), Aguada Cecilio y Sierra Pailemán (parcialmente dentro del ejido municipal de San Antonio Oeste), Sierra Pailemán y Arroyo Los Berros (parcialmente dentro del ejido municipal de Sierra Grande).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La participación del Ministerio Público Fiscal se ha concretado a fs. 155/159, en tanto la Fiscal de Cámara Electoral, Dra. Adriana C. Zaratiegui, ha manifestado que debe ser rechazada la pretendida nulidad del art. 5 del Decreto nº 38/2010, en tanto dicha norma encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Provincial que reconoce a los partidos políticos como las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular, encontrándose legitimado el Sr. Gobernador para determinar el sistema de designación de los Comisionados de Fomento, tal como lo ha hecho mediante la disposición objeto de cuestionamiento.- -
-----Además, señala que no puede prosperar la excepción de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado, dado que la Constitución Nacional (art. 38) y la Provincial (art. 24) reconocen a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático con evidente interés en conflictos suscitados con la composición del electorado que ha de participar en los comicios convocados por el Gobernador para el 21/11/10. Ya en lo referido a los padrones objeto del pedido de nulidad, entiende que, dado que se ajustan a las disposiciones de el Dec.ley N Nº643 y Dec.Nº 38/2010, no existen objeciones que formular respecto a los relativos a las Comisiones de Fomento de: Aguada de Guerra, Arroyo Ventana, Clemente Onelli, Colán Conhué, Comicó, Cona Niyeu, Chelforó, Chipauquil, El Caín, El Cuy, El Manso, Laguna Blanca, Mamuel Choique, Mencué, Nahuel Niyeu, Ojos de Agua, Peñas Blancas, Pilquiniyeu, Pilquiniyeu del Limay, Prahuaniyeu, Rincón de Treneta, Río Chico, Valle Azul, Villa Lanquín y Rincón de Yaminué. Sin embargo, cabe objetar (por afectar lo dispuesto en el art. 6 Dec.Ley N Nº643), los padrones elaborados en base a los planos confeccionados por la Dirección de Catastro Provincial, respecto de las Comisiones de Fomento ubicadas total o parcialmente dentro de ejidos municipales, según informe del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Pcia. de Río Negro de fs. 153, a saber: Cerro Policía, Aguada Guzmán, Naupahuen, Paso Flores, Aguada Cecilio, Sierra Pailemán y Arroyo Los Berros, requiriendo en consecuencia la readecuación de los planos a los términos de la aludida norma del Dec.ley N Nº 643 y la consiguiente reconfección de los padrones respectivos. Remite a las objeciones planteadas por el Partido Justicialista respecto de los padrones de Fuerte San Javier y Cubanea por afectar ejidos municipales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Luego de que se llevara a cabo la audiencia prevista en el art. 122 de la Ley O 2431 (a fs. 214/218) se produce la prueba. Acto seguido la Fiscal de Cámara Electoral a fs. 219/220 insiste en su postura referida a que los planos realizados en base al criterio de “proximidad geográfica y la efectiva posibilidad de brindar servicios y asistencia” no pueden contrariar la expresa disposición del art. 6 del Dec.Ley N Nº 643 que veda la posibilidad de abarcar zonas comprendidas en ejidos municipales. Sostiene asimismo que en la delimitación del área de influencia de San Javier se han invadido los límites colindantes de Viedma-General Conesa y Viedma-Guardia Mitre (cf. leyes 3317 y 3371), lo cual obsta a la aprobación de los padrones confeccionados en base a tales planos, por lo cual deberán ser readecuados. - - - - - - --
-----Corresponde destacar que el Tribunal Electoral Provincial coincidió con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Zaratiegui, en cuanto a la improcedencia de la acusada falta de legitimación del Partido Justicialista del Distrito de Río Negro (cf. art. 3 del Dec. Ley N Nº 643, incorp. mediante la ley 4439 y disposiciones del Decreto 38/2010 en su Anexo reglamentario) para posibilitar la selección de autoridades de Comisiones de Fomento mediante sufragio, concurriendo a la formación y manifestación de la convocada voluntad popular (conf. art. 24 Constitución Provincial), indicando que ello excede el reclamo administrativo referido a la subsanación de omisiones o errores en el registro de electores, previsto en los arts. 13 y 14 del referido Decreto y anexo reglamentario de la ley 4439.- - - - - - - - - - - - - --
-----A continuación, en su sentencia el Tribunal Electoral Provincial trató la pretensión de nulidad deducida por el Partido Justicialista frente a la totalidad de los padrones electorales referidos a Comisiones de Fomento existentes en el territorio de la Provincia, los que fueron confeccionados atendiendo a los planos realizados por la Dirección de Catastro Provincial (conf. Decreto Nº 38/2010), sumado a la objeción formulada por la Sra. Fiscal de Cámara Electoral. Todo ello se analizará a posteriori.-
-----LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Partido Justicialista a fs. 231/244 se agravia de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Provincial señalando que: 1°) en cuanto a la pretendida modificación del Dec.Nº 272/1972 entiende que el Tribunal Electoral Provincial al considerar que el Dec.Nº 38/2010 modifica el Dec.Nº 272/1972 incurre en un absurdo, por cuanto el Dec. 38/2010 en ningún momento hace alusión a la modificación de las jurisdicciones otorgadas originariamente por el Decreto Nº 494/1972 (actual 272). Por el contrario, solo se limita a ordenar al Director de Catastro a confeccionar planos a los fines de la conformación de los respectivos padrones. 2°) Se agravia por la inexplicable aplicación de la restricción del art. 6 de la Dec. ley N Nº 643 sólo a un número incompleto de casos omitiendo brindar precisiones de los planos de otras comisiones de fomento que se encuentran en idéntica situación jurídica. 3°) Alude a la falta de motivación del rechazo al planteo de nulidad del art. 5 del Dec.Nº 38/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 246/251 la Fiscalía de Estado contesta los agravios indicando en primer lugar que no constituye una crítica concreta y razonada contra la decisión adoptada dado que en cuanto al primer agravio el Dec. 272/72 “tal como lo ha entendido el Tribunal Electoral Provincial recepta el principio de realidad propiciando que una mayor cantidad de ciudadanos pueda opinar respecto a la designación de sus funcionarios". En cuanto al segundo agravio, considera que la actora, en su escrito de inicio, no identificó las Comisiones de Fomento que invadían ejidos. Señala que en este punto, la sentencia aplicó la limitación a aquellos municipios que tenían sus ejidos trazados por la ley provincial. En cuanto al tercer argumento, entiende que tan solo reedita los planteos formulados en la demanda.- - - -----A fs. 253/261 la Fiscalía de Estado apela la sentencia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda. En tal sentido impugna la misma indicando que se ha soslayado la distinción entre ejido municipal y el trazado de un acuerdo de colindancia que no asigna jurisdicción a los municipios, peticionando se revoque la sentencia en cuanto ordena la modificación del plano correspondiente a la Comisión de Fomento de Cubanea.- - - - - - -
-----A fs. 263/266 la actora contesta agravios señalando que en lo sustancial se remite al recurso de apelación interpuesto por su parte, cuestionando además la supuesta antinomia entre acuerdo colindante y ejido, solicitando el rechazo del recurso de apelación, haciendo lugar al propio.- - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 271/301 la Sra. Procuradora General peticiona la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del Decreto ley N 643/71, ley 4439 y Dec.Nº 38/2010, porque más allá de la litis trabada entre las partes, las mismas atentan contra la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuestiona la legitimidad “del Decreto Ley N 643” y del Decreto Provincial N°72/72 atento que ambas normas emanan de un gobierno de facto y no se remiten a la actual Constitución, y se retrotraen a la etapa pre-fundacional de la Provincia y en contradicción con el municipalismo.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que los gobiernos constitucionales consintieron la existencia de las Comisiones de Fomento creadas por los gobiernos de Facto. Pero la Constitución de 1988 establece en el art. 24 de las normas finales que quedan automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a la Constitución. Dada esta disposición, entiende que el plexo normativo implicado en autos es inconstitucional, habiendo sido automáticamente derogado, por la clara violación al principio republicano, representativo y democrático de gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También señala que jamás debió modificarse el Dec. Ley 643/71 por la ley 4439 atento a que dicho Decreto se encontraba automáticamente derogado, situación que no contempló la consolidación del Digesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que en un exceso legisferante al sancionarse la ley N 2353 se facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar el funcionamiento de las Comisiones de Fomento mientras no se constituyan en Comunas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que el Artículo 124 de la ley N 2353, no consolidado por el Digesto, también es inconstitucional, puesto que otorga tratamiento a las prenotadas Comisiones de Fomento que la propia Constitución no contempla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretendida inconstitucionalidad por el origen de facto cita abundante doctrina y jurisprudencia de la CSJN, en particular “Dufourq”, “Aramayo” y “Gaggiamo”.- - - - - -
-----Indica que en las disposiciones complementarias y transitorias del Régimen Municipal, el constituyente se esmeró en aclarar (art.16) que los Municipios que a la fecha de sanción de esta Constitución estuvieren reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta establece, conservarán su carácter de municipios. Consiguientemente, aquellos Municipios Rurales que alcanzaron dicha categoría por la Constitución de 1957 y las leyes dictadas en ese marco (Río Chico y El Cuy), conservan su carácter de Municipio. En cuanto a las Comunas señaladas y categorizadas por ley, de acuerdo a la Constitución reformada en 1988, ninguna duda cabe de que lo son y por tanto no pueden recibir el tratamiento institucional de “Comisión de Fomento”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Remitiéndose a lo dicho en autos “Municipalidad de General Roca s/ Acción de Inconstitucionalidad (Leyes provinciales 4317 y 4318)” señala que “El sistema de “ejidos colindantes” (también denominado sistema de partido, departamento, distrito o condado), incluye áreas urbanas y rurales, de manera que todo el territorio provincial queda comprendido dentro de gobiernos locales. El sistema de “ejido urbano” hace coincidir los límites del municipio con los de la villa. Cuando al contorno del ejido urbano, se adiciona un área rural, como previsión al crecimiento de la ciudad, el sistema se denomina mixto. Estos dos últimos se agrupan bajo el rótulo de “ejidos no colindantes”.- - - - - - -
-----Menciona que este STJ se ha expedido al respecto en sentencia Nº 93/06 “T., H. R. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN". Por lo cual, concluye que por aplicación de las leyes que reglamentan la sección sexta de la Constitución (leyes N 2353 y 2159) es obligación del Legislador poner en acto la voluntad del Constituyente, que no diseñó para los parajes o asentamientos de escasa densidad poblacional una institución distinta a la de las Comunas y que además estableció el Sistema de ejidos colindantes, justamente para que aquellos asentamientos inferiormente poblados, sean anexados al Municipio o comuna más cercano o a aquel que esté en posibilidad de brindar los servicios básicos.--
-----Sostiene que no existen tierras fuera de las jurisdicciones y ejidos municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En razón de todo lo expresado, señala que se está ante un proceso electoral por el cual se pretende elegir autoridades de una institución que no se encuentra contemplada en la Constitución Provincial, valiéndose para ello de la introducción de modificaciones al articulado de un Dec. Ley derogado, omitiéndose la real necesidad de cumplir con la consolidación del régimen Municipal y Comunal, asegurando el sistema de los ejidos colindantes, tal y como lo asegura la Constitución desde hace más de dos décadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido, indica que le está dado a la Jurisdicción ingresar en el control del proceso formativo de las leyes (C.S.J.N. in re: “Nobleza Piccardo S.A.I.C.y F c/Estado Nacional” del 15/12/98), en tanto se demuestre la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de aquellas, pues ninguna carga legal puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.- -
-----Señala que el art. 2 del Dec.Ley N Nº 643 que otorga carácter de delegación del Poder Ejecutivo Provincial es irrazonable frente al artículado de la Constitución nacional y provincial, correspondiendo eliminar la colisión que la norma infraconstitucional provoca en un proceso electoral, cuyo andamiaje normativo carece de base constitucional y legal.- - - -
-----Todas estas razones hacen que a pesar de la litis trabada por las partes, y ante la inconstitucionalidad del plexo normativo de aplicación al caso, tenga por formulada su petición de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la pretenso Dec. ley N 643, y del dec. 38/10; procediendo conforme lo establece el art. 208, 2do. párr. de la Constitución Provincial declarando su inconstitucionalidad de oficio y anoticiando a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior, so riesgo de derogación automática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------CONSIDERACIONES PREVIAS: - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar cabe destacar las normas constitucionales que permiten focalizar el ámbito en el que se desarrolla la sentencia venida en recurso. El art. 225 de la Constitución Provincial dispone: “Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal….”- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala el Tribunal Electoral Provincial, se trata de una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad; fundada en la convivencia, asegurando su autonomía política, administrativa y económica, Y de acuerdo al art. 227 de la Constitución Provincial: “La Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales. Toda modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad otorgada por referendum popular: En caso de anexiones, por los electores de los municipios interesados y en caso de segregaciones, por los electores de la zona que se segregase”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su lado el art. 241 preve que aquellos asentamientos estables de menos de 2.000 habitantes constituyen una Comuna. En dicho caso, por ley se determina la organización, competencia materia y territorial, asignación de recursos, régimen electoral y forma representativa de gobierno, con elección directa de sus autoridades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala el Tribunal Electoral Provincial, la ley reconoce expresamente la existencia de Comisiones de Fomento. En tal sentido, corresponde destacar el plexo normativo que se ha desarrollado hasta el presente en la historia constitucional rionegrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Decreto Ley provincial N N° 1502/56 que declaró comprendidos en los alcances de la Ley Nacional Nº 13.494 a las Comisiones de Fomento locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Decreto Provincial N° 23 del 9/5/1958 autorizó la constitución de Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - -
----Dec.Nº 215/62: referido a Caducidad de mandatos y autoridades municipales, comisiones vecinales y de fomento. - - - - - - - - -
-----El Dec.Nº 349/67: Modifica el porcentaje para la formación de fondos destinados a compensar las acreencias de los Municipios y Comisiones de Fomento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec. Ley N Nº 643: referida a creación y funcionamiento de las Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 272/72: Creación y Funcionamiento de las Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 393/73: Creación en el Paraje Naupa Huen de una Comisión de Fomento, conforme Dec. ley N 643/71.- - - - - - - --
-----Dec.Nº 813/73: Creación de una Comisión de Fomento en el paraje Aguada Guzman. Designacion de Comisionado. - - - - - - - -----Dec. 186/74 - Creación de una Comisión de Fomento en Paso Flores - Pilcaniyeu. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 204/74: Creación de una Comisión de Fomento en Arroyo Ventana – Valcheta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 492/74: Creando comisión de fomento en la localidad de Fortín uno departamento de Avellaneda.- - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 493/74: Creación de comisión de fomento en la localidad de la Japonesa, departamento de Avellaneda.- - - - - --
-----Dec.Nº 494/74: Creación de comisión de fomento en la localidad de Pichi Mahuida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 502/74: Creación de comisión de fomento en la localidad de Garay.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 395/75: Crea Comisión de Fomento de Comicó, Departamento 9 de Julio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 761/75: Creación de una Comisión de Fomento en el Paraje Ojo de Agua, Departamento de Ñorquinco. - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 297/77: Disposición sobre las tareas de relevamiento de información que realizaran las municipalidades o comisiones de fomento que determine la secretaria de Planeamiento o la Dirección de Comercio y Abastecimiento.- - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 760/77: establece dependencia administrativa - funcional de Comisiones de Fomento con Municipios. - - - - - - --
-----Dec.Nº 1545/77 que modifica al decreto Nº 31/76 sobre Comisiones de Fomento aprovisionadas por Y.P.F. - - - - - - - - -
-----Ley Nº 1363 creación de la Comisión de Fomento Paraje Prahuaniyeu. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 726/80: Reglamenta articulo 1 y 28 de Ley 1452 y eximisión de pago de precio de venta en transferencias de inmuebles fiscales en Plantas Urbanas de Municipios Rurales y Comisiones de Fomento Departamentos Varios.- - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 498/84: Abrogación Decreto 760/77 -Establece dependencia administrativa -Funcional de Comisiones de Fomento-.-
-----Dec.Nº 826/85: Creando Comisión de Fomento en el Paraje Pilcaniyeu - Creacion de Oficina del Registro Civil.- - - - - - -
-----Dec.Nº 827/85: Creación de Comisión de Fomento en el Paraje Rincon Treneta y creación de Oficina del Registro Civil. - - - --
-----Dec.Nº 828/85: Creación de Comisión de Fomento en el Paraje Yaminué. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Q Nº 181/86: Delega funciones de empadronamiento de pobladores que soliciten predios fiscales a comisiones de fomento o Municipios Rurales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 930/86: Crea el Paraje Las Perlas. Comisión de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dec.Nº 1283/86: Crea con carácter provisional Comisión de Fomento de Dina Huapi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 2004/86: Creación de la Comisión de Fomento del Paraje Chipauquil - Departamento Valcheta. - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 2005/86: Creación de la Comisión de Fomento del Paraje Villa Llanquin - Departamento Pilcaniyeu. - - - - - - - --
-----Dec.Nº 288/87: Creación de la comisión de fomento del paraje Colan Conue Departamento de 25 de Mayo - Creando oficina del registro Civil y Capacidad de las Personas.- - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 1039/92: Fijación de los Indices de Coparticipación Municipal y de Distribución del Fondo de Ayuda a Comisiones de Fomento para el año 1992.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.I Nº 6/93: Exime del pago del impuesto de sellos al Banco de la Provincia de Río Negro en los créditos a Municipios dentro de los prestamos especiales a Municipios y Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dec.Nº 2085/93: Creación de la Comisión de Fomento del Paraje Laguna Blanca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dec.N Nº 1529/94: Reglamenta articulo 8 - Inciso m- del Dec. Ley 643/71 -Crea Comisiones de Fomento- - - - - - - - - - - - - - -----Dec.Nº 166/95: Fijación Indices de Coparticipación de Impuestos año 1995 - Indices Coparticipación Regalías año 1995 - Indice de Distribución del Fondo de Ayuda a Comisiones de Fomento año 1995.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº1124/95: Disolviendo Comisión de Fomento en el Departamento Pichi Mahuída. Decreto Nº 502/74. - - - - - - - - --
-----Dec.Nº1460/95: Fija nuevos indices de distribución del Fondo de Ayuda a Comisiones de Fomento. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 580/99: Fija los Indices de Coparticipación de Impuestos para el año 1999 y de Coparticipación de Regalías y de Distribución del Fondo de Ayuda a Comisiones de Fomento. - - - - -----Dec.Nº 1307/99: Modifica Decreto Nº 1529/94 -Autoriza a comisiones de fomento a otorgar licencias de conducir.- - - - - -
-----Dec.Nº 318/00: Fija los indices de Cooparticipación Impositiva Municipal para el año 2000 - Fija los indices de Coparticipación de Regalías y Distribución del Fondo de Ayuda a comisiones de fomento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dec.Nº 318/01: Creación de las Coordinaciones Regionales de Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 914/02: Estableciendo que en las localidades de Cona Niyeu, El Cuy, Sierra Paileman, Arroyo Ventana, Cerro Policía y San Javier, las oficinas del Registro Civil estarán a cargo del Sr. Comisionado de Fomento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Dec.Nº 174/03: Modificación del Anexo I del Decreto Nº 1529/94 Autoriza a Comisiones de Fomento a entregar Licencias de Conducir-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dec.Nº 1371/00: Fija indices de Coparticipación de Impuestos y Regalias de los Municipios y Comisiones de Fomento para el año 2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dec.Nº 211/04: Pautas para la utilización del Fondo no Reintegrable para Comisiones de Fomento. - - - - - - - - - - - --
-----Ley N 4439: Modifica artículos 1º, 4º y 6º del Dec. Ley N Nº 643 -Creación de Comisiones de Fomento- Funcionamiento.- - - - --
-----Dec.Nº 38/10: Aprueba la Reglamentación de la Ley 4439 -Modifica los artículos 1º, 4º y 6º del Dec. Ley N Nº 643 - Creación de Comisiones de Fomento- Funcionamiento-. - - - - - - -
-----Dec.Nº 662/10: Convocatoria a elecciones en la Provincia de Río Negro, registrado en los respectivos Padrones Electorales de las Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como puede advertirse, existen instituciones previas a la Constitución Provincial y que se han mantenido e incrementado tanto en gobiernos de facto como constitucionales, y se ha asegurado su funcionamiento con el propósito de brindar servicios a los habitantes más olvidados de la Provincia. Tan es así que ya el Decreto Ley provincial N N° 1502 de 1956 había declarado comprendidos en los alcances de la Ley Nacional Nº 13.494 a las Comisiones de Fomento locales. Del mismo modo, es el caso de la figura del Defensor del Pueblo en el orden nacional, con antecedentes previos anteriores a su previsión constitucional; o, a modo de otro ejemplo, la constitución de los Juzgados de Paz en nuestra Provincia. Por ejemplo, el caso del Juzgado de Paz de Viedma, que se mantiene vigente hasta el presente.- - - - - - - - -----Surge del trabajo de Graciela N. Suárez en “Horizontes en perspectiva- Contribuciones para la Historia de Río Negro, 1884-1955”- (p. 247, Vol. 1, coordinadores: Martha Ruffini y Ricardo F. Masera, con prólogo de Rodolfo Casamiquela) que en 1884 se dictó la ley 1532 que dispuso la creación de Juzgados letrados en cada uno de los territorios nacionales. En marzo de 1887 se estableció en Viedma el primer Juez letrado de Río Negro. Mediante la ley 576 la única autoridad facultada para administrar justicia en el territorio fueron los Jueces de Paz, en tanto que su administración y organización eran responsabilidad del Ministerio del Interior. Si bien esta justicia de paz estaba pensada originariamente como una justicia de menor cuantía, lo cierto es que se dispuso que decidieran todas las causas surgidas, incluyendo las penales y civiles.- - - - - - - - - - --
-----Creado el Territorio del Río Negro en 1884, fue el Juzgado de Paz de Viedma quien detentó la jurisdicción en toda la superficie territorial mientras permaneció como único juzgado. Entre 1886 y 1887 se le sumaron los Juzgados de las localidades de General Roca, Conesa y Bariloche; ninguna de estas ni muchas otras instituciones han sido borradas de la Constitución de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, expuesta esta reseña histórica y la explicación del caso, cabe ahora volver al plexo normativo referido a las Comisiones de Fomento, y destacar que el Decreto ley N Nº 643/71 (mod. por la ley 4439) estableció: Artículo 1º - Son Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro las siguientes: Aguada Cecilio, Aguada de Guerra, Aguada Guzmán, Arroyo Los Berros, Arroyo Ventana, Cerro Policía, Cona Niyeu, Comicó, Clemente Onelli, Cubanea, Chelforó, Chipauquil, Colan Conhue, El Caín, El Cuy, El Manso, Laguna Blanca, Mamuel Choique, Mencué, Nahuel Niyeu, Naupa Huen, Ojos de Agua, Paso Flores, Peñas Blancas, Pichi Mahuida, Prahuaniyeu, Pilquiniyeu, Pilquiniyeu del Limay, Rincón Treneta, Río Chico, Fuerte San Javier, Sierra Pailemán, Villa Mascardi, Valle Azul, Villa Llanquín y Yaminue. - - - - - - -----El Artículo 2º dispone: Las Comisiones de Fomento tendrán carácter de delegaciones del Poder Ejecutivo Provincial en el medio en que actúen y ejercerán los deberes y atribuciones que les fija la presente Ley. Y a su vez, el art. 6 regla: El Poder Ejecutivo asignará jurisdicción a las Comisiones de Fomento, las que no podrán abarcar zonas dentro de los límites de los actuales ejidos municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por su parte, el Decreto 38 del 5 de febrero de 2010 aprobó la reglamentación de la ley 4439 estableciendo los requisitos para la designación del Comisionado de Fomento y Vocales.- - - --
-----Advierto que con precisión el Tribunal Electoral Provincial ha tenido en consideración que tanto la actora como la Sra. Fiscal han afirmado que “la jurisdicción” de las Comisiones de Fomento refiere necesariamente al “ámbito de acción y límites” a que hace alusión el Decreto 38/2010, determinación territorial que no puede abarcar ejidos municipales (conf. art. 6 Dec. Ley N Nº 643), mientras que por su parte la Fiscalía de Estado sostiene que el mencionado Decreto 38/2010, al establecer el procedimiento para la confección del mapa electoral relativo a las Comisiones de Fomento, no asigna jurisdicción sino que establece el criterio para la conformación del padrón electoral sin inmiscuirse en la cuestión de jurisdicción territorial.- - - - - - - - - - - - - --
-----Respecto a ello, el Tribunal Electoral entendió que era infundada la distinción que se pretende realizar entre "jurisdicción y ámbito de acción" atento que dichas expresiones se refieren a territorio, región o zona delimitados donde la Comisión de Fomento debe ejercer sus funciones. Y respecto a la confección de los padrones, con miras a la elaboración del registro de electores, en los hechos configura una concreta determinación de límites que no conlleva irregularidad o violación de la jurisdicción territorial asignada originariamente a las Comisiones de Fomento (Dec. 272/1972).- - - - - - - - - - - -----El Tribunal Electoral Provincial señaló que respecto de los casos informados de Cerro Policía, Aguada Guzmán y Naupahuen (parcialmente dentro del ejido municipal de Cipolletti), Aguada Cecilio y Sierra Pailemán (parcialmente dentro del ejido municipal de San Antonio Oeste y esta última también parcialmente dentro del ejido municipal de Sierra Grande), y Arroyo Los Berros (parcialmente dentro del ejido municipal de Sierra Grande), a los que se agrega la situación resultante de la determinación territorial efectuada por la Dirección de Catastro para las Comisiones de Fomento de Cubanea y San Javier (que invaden parcialmente ejidos municipales de Viedma, Guardia Mitre y Conesa, conforme lo acreditado en la audiencia de producción de prueba de fs. 214/218 y dictamen Fiscal de fs. 219/221), todos ellos patentizan extralimitación territorial en contraposición a lo dispuesto en el art. 6 Dec. Ley N Nº 643, al abarcar zonas correspondientes a actuales ejidos municipales. - - - - - - - - -
-----En tal sentido entendió que correspondía ordenar la readecuación de los planos y padrones a los términos del art. 6 Dec. Ley N Nº 643, con la excepción de la Comisión de Fomento de Paso Flores (cf. Ley N 2793), todo dentro de las facultades que le confiere el art.213, inc. 1 de la Constitución Provincial y que, salvo error u omisión groseros no pueden ya cuestionarse porque se trata de actos concatenados para permitir un proceso legal y transparente que permita al elector, poblador rural, elegir por primera vez sus autoridades después de 50 años de vida constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Considero que le asiste razón al Tribunal Electoral Provincial en lo referido a esta cuestión, en tanto el Poder Ejecutivo al confeccionar los planos y padrones extralimitó los términos del Dec. ley N Nº 643 al invadir ejidos municipales, pero está bien y legalmente resuelto dentro de sus facultades.- -
-----Pasando ya a la validez u operatividad del art. 5 del Decreto 38/2010, al establecer que la nominación de las candidaturas es de incumbencia exclusiva de los partidos políticos reconocidos para nominar candidatos para cargos públicos electivos provinciales, tengo presente que el art. 24 de la Constitución Provincial reconoce a los partidos políticos como únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular; y como los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino, no advirtiéndose por tal motivo agravio alguno que habilite la impugnación de dicha norma.- - - - - - - - - - - - --
-----La Constitución Provincial, en el art. 2° -SOBERANIA POPULAR. Expresa que “El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituídas, con excepción de los casos del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria populares. A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos”. - - - - - - - - --
-----El art. 14 de la C.P. –OPERATIVIDAD- dispone que “Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades”.
-----En punto a la Reglamentación, el Artículo 15 C.P. manifiesta que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo referido a la igualdad de derechos, el Artículo 32 de la C.P. expresa: El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad. - - - - - - - -
-----Considero necesario ahora señalar que si bien este Tribunal ha expresado que: "Mucho se ha dicho y escrito en el orden nacional acerca de la posibilidad que podrían tener los Tribunales de declarar inconstitucionalidades de oficio, destacándose importantes opiniones en favor y en contra de la misma. Sin embargo, ante la especial situación que se da en la normativa constitucional local, habré de subrayar que la discusión que antes señalé quedará para aquella órbita, atento a que aquí la cuestión se encuentra definitivamente zanjada en favor de la viabilidad de la declaración de oficio, ya que la Constitución Provincial establece en su art. 196: `Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica... " (STJRNSP NRO. 100/01, STJRNCO: Se. 34/03, "O., R. A. s/Amparo s/Apelación); también se ha dicho que: "La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar" (Cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución; 13-05-08, del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia; Se. 24/10,“SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, Expte.Nº 23008/08, 20-04-10. No debe olvidarse que las omisiones legislativas que puedan presentar inconstitucionalidad en nuestro sistema tiene prevista una acción especial: la inconstitucionalidad por omisión –art. 207 inc. d) de la CP- que debe ejercer la parte interesada. Esto bloquea propuesta incvonstitucionalidad de la Procuración General.- - - - - - - - - ----En autos no se advierte la gravedad denunciada, y en tal sentido aporto fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, en cuanto a la inconstitucionalidad con sustento en el origen de facto del plexo normativo implicado en autos –Dec. ley N 643 Nº/71, Dec.Nº 272/72 y Nº 2353, tengo presente que la CSJN al expedirse al respecto ha señalado que no cabe efectuar distingo alguno entre las leyes de facto y las de jure, pues tanto éstas como aquéllas deben ajustarse a la doctrina de la CSJN; ello es así, en virtud de la condición jurídica que ese Tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez, mientras no sean derogadas (Fallos: 208:184, 225 y 562; 209:274 y 390; 222:63; 224:922; 247:416 y 464; 270:484; 295:264), así como en sentencia del 27 de diciembre de 1996, en H. 126. XXVI, “Herraiz, Héctor Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución” y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (Fallos: 243:265 y 247:165); y lo señalado por la CSJN en cuanto reitera la doctrina con arreglo a la cual elementales razones de seguridad y continuidad jurídica hacen que corresponda la implícita ratificación de las autoridades que se desempeñaron entre 1976 y 1983 y la preservación de la regularidad de la transición al normal funcionamiento de las instituciones republicanas (sent. 17 de marzo de 2009, G. 848. XXXVII., “González Bellini, Guido Vicente c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios”; Fallos: 311:175; 312:2352; 316:2325, entre otros). La Legislatura provincial, en período constitucional, al modificar el Dec. ley N Nº 643/71 ha expresado su voluntad de mantener la validez de dicha norma, tal como la CSJN lo ha expresado al sostener que la ratificación de las normas sancionadas en períodos de facto, por parte de los gobiernos democráticos, pueden ser reconocidas expresa o implícitamente (cf. “González Bellini ya citado).- - -- -----Por lo expuesto, la alegada inconstitucionalidad fundada en el origen de facto de la legislación no tiene sustento jurídico alguno en vistas a la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y omite computar los demás preceptos del sistema constitucional rionegrino que obliga a analizar todos los preceptos y armonizarlos en función de su subsistencia y no su anulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acusada inconstitucionalidad fundada en el origen de facto de la legislación no puede encuadrar en el caso, en el que mediante la convocatoria prevista legislativamente, por unanimidad, las partes han respondido a la misma, sin efectuar ningún planteo de esas características (acuse de inconstitucionalidad), siendo de aplicación al caso la doctrina de los propios actos, en tanto ningún partido político puede ponerse en contradicción con los suyos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. CSJN., "Bidone, G. c/ Estado Nacional s/ Cobro de Australes" del 19-08-93; SE. 22/09, “E., A. c/ G., H. s/ DIVORCIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA s/ INCIDENTE DE DESOCUPACION s/ CASACION”, 15-04-09). La norma conforme a la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos tiene su fundamento y raíz en el principio general de derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica. La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, y es esencial en el derecho electoral. (STJRN. in re "DENIZ" Se. Laboral 54/93 del 12-04-93; STJRNSC in re “TRAVERSA” Se. N* 61/02 del 22-10-02; SE. 18/06, “Y. DE M., N. B. c/ INSTITUTO PROVINCIAL SEG. SOCIAL (IPROSS) y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION”, 06-04-06).-
-----Ya respecto a la inexistencia de las Comisiones de Fomento en la Constitución Provincial, advierto que el mismo legislador, al sancionar la ley N 2353, en su art.124 dispuso que el Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el funcionamiento de las Comisiones de Fomento mientras no se constituyan en Comunas según lo previsto en dicha Ley, garantizando la designación de sus autoridades en respeto a la voluntad popular, o sea, que hay una legislación especial que cubre el espacio institucional preexistente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido, tengo presente que la Legislatura Provincial, en sucesivas aprobaciones a las leyes de Ministerios del Poder Ejecutivo ha mantenido a las Comisiones de Fomento en su estructura. Así, en la actual ley K Nº 4002, -DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO- en su artículo 15, al definir la competencia del Ministerio de Gobierno, dispone, con el objeto de garantizar los principios y garantías constitucionales, procurando asegurar y preservar el sistema republicano y democrático de gobierno, en su inc. 6 que deberá entender en todo lo atinente al funcionamiento de las Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir, que en el derecho público local se ha mantenido la vigencia institucional de las Comisiones de Fomento, con persistencia en el tiempo, aportando soluciones a los pobladores aislados de centros demográficos, alejados, con escasa población y sin comunicación o medios de transporte, permitiendo el acceso a servicios públicos esenciales, cuya supresión implicaría un grave daño y un retroceso institucional.- - - - - - - - - - - - -
-----Además, poner en cuestionamiento el sistema del Digesto rionegrino, por una cuestión como la planteada en autos, implica quebrar sorpresivamente la seguridad jurídica respecto de casi mil leyes, en perjuicio de los pobladores rurales, que nunca, en 50 años, han podido elegir a sus autoridades.- - - - - - - - - - -----Respecto al origen de instituciones que son preexistentes a la Constitución, en la sentencia del día 15 de abril de 2.009, en los autos caratulados: "OPAZO, ANGEL MICAEL Y OTROS S/MANDAMUS" (Expte. N* 23489/09-STJ-), se procedió a analizar el carácter de persona jurídica de carácter público de los Municipios (conforme artículo art. 33 del Código Civil argentino), y en dicha oportunidad se dijo que conforme la reglamentación vigente en base a lo dispuesto en el art. 240 de la Constitución Provincial, las Juntas Vecinales gozan de su propia personalidad jurídica y se dan sus propias autoridades. Y se agregó: “...Es más, son preexistentes al propio Municipio o Comuna ya que el art. 240 de la Constitución Provincial expresamente dice que “Los Municipios y Comunas reconocen la existencia de las Juntas Vecinales electivas”, igual criterio corresponde para las Comisiones de Fomento según legislación ya citada (ver arts. 107-110 C. Provincial que se citan en este fallo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se añadió que no son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de política administrativa fijados en el art. 47 de la Constitución Provincial; y que a ello cabe agregar que esta norma, según surge del debate del 12 de mayo de 1988 de la Convención Constituyente provincial, reitera el texto de la Convención fundacional de Río Negro, siendo exactamente el mismo. Así lo señalaron los Convencionales Martínez, Hernández, Rodrigo, Ponce de León, Manzano entre otros. Es decir, este artículo fue votado por unanimidad de todos los bloques de la Convención Reformadora, de forma tal que la única discusión giró en torno de proyectos que presentaban mayores dificultades de las que consagraba el texto original. Quedando claro que la única limitación está dada en que no tienen voto en las deliberaciones de los gobiernos municipales, y que no es aconsejable un texto reglamentarista toda vez que pese a proyectos extensivos como el de General Roca expuesto por el Convencional Martínez, o limitativos como el de San Carlos de Bariloche expuesto por el Convencional Rodrigo, lo cierto es que como lo sintetizó el Convencional Ponce de León, “estamos repitiendo una norma que ya tiene mas de 30 años (léase hoy 50 años) en una materia que es absolutamente dinámica …". Es el mismo consenso que lograron los legisladores de todos los bloques al sancionar la ley N 4439 y permitir la convocatoria a elecciones en todas las Comisiones de Fomento, todo lo que implica limitar las facultades del Poder Ejecutivo y someterlas a la libre determinación de los ciudadanos. Debe entenderse como lo que fue la finalidad del Legislador: reparar históricamente a miles de pobladores rurales que nunca pudieron ejercer este derecho. El mismo, primero es de los ciudadanos y en segundo lugar de los Partidos Políticos. Pretender otra connotación es sacrificar lo principal de la argumentación sin compensación ninguna para el elector. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, que el consenso se logró sobre el texto de la Constitución originaria y de allí que pueda decirse que es parte de nuestra propia tradición jurídica.- - - - - - - - - - - - - --
-----Lo cierto que respecto a este punto, referido a las juntas Vecinales, todos los gobiernos constitucionales mantuvieron dicha institución, y asimismo todos los gobiernos han proveído de los recursos imprescindibles para el mantenimiento de las mismas juntas vecinales. Obviamente, esto implica un presupuesto aprobado por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, aportando la legalidad que las mismas merecen.- - - - - - - - - -
-----Tanto la Comisiones de Fomento, como las Juntas Vecinales, son instituciones que aunque no se encuentren contempladas expresamente en el texto constitucional, su continuidad histórico institucional legal le otorgan existencia en el derecho público local. En tal sentido el C. Civil Argentino (arts. 15 a 17) indican que “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes" (15) y que “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente (17CC). Ello impone a los jueces la necesidad de encontrar siempre una solución a todos los casos que se les plantean, para lo cual han de recurrir a los medios establecidos (artículo CC. 16), es decir que si la cuestión no puede resolverse por la palabra ni por el espíritu de la ley, atenderán a los principios de las leyes análogas y a la costumbre y si aún así fuere dudosa, resolverán por los principios generales del Derecho (cf. Rivera, Julio C., INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL, 2010, LexisNexis - AbeledoPerrot Lexis Nº 9233/005246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, Manuel Atienza, en “Tras la Justicia” (ed. Ariel, p. 50 y ss) expresa que “Una concepción institucional del derecho lleva a rechazar una concepción atomista de lo jurídico, enfatizar la importancia de los principios (que expresan precisamente, las finalidades –en el caso de las directrices- y los valores – en el caso de los principios en sentido estricto- ...) a vincular el plano de las normas -de los enunciados- con el de la acción social; destacar la idea de coherencia (de no contradicción axiológica o funcional) frente a la de simple consistencia (no contradicción lógica)”.- - - - - - - - - - - - -
-----También cabe destacar que precisamente, el hecho de que no se hayan definido los ejidos colindantes necesarios, confirma la razón de ser de la evidente supervivencia de las Comisiones de Fomento, aunque las superposiciones denunciadas ya se han corregido para no afectar la autonomía municipal.- - - - - - - --
-----Ello implica que hasta tanto no se creen las Comunas y se establezcan los límites de ejidos colindantes el mismo Estado no puede dejar de proveer a sus imperiosas necesidades.- - - - - - - -----De hecho, en la anterior organización constitucional, también estaban contemplados los municipios rurales; y muchas Comisiones de Fomento reciben apoyatura institucional de otros Poderes, como por ejemplo podemos mencionar los Juzgados de Paz de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya en lo referido al carácter electivo del Comisionado de Fomento y las Vocalías, cabe destacar que su modo de designación responde a garantizar la mayor representatividad del mismo en cumplimiento de los principios constitucionales, y que le aporta mayor legitimidad, teniendo en consideración las fundamentales deberes y atribuciones que debe asumir en virtud del artículo 7 del Dec. ley N Nº 643.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los Comisionados de Fomento son sujetos de derecho político, y como tales quedan sometidos al principio democrático de designación de autoridades. Ello no contradice la dependencia funcional del Poder Ejecutivo (el art. 122 de la Constitución Nacional expresa: Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y además funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tengo en consideración al instituto de la “delegación administrativa”. En tal sentido cabe recordar al Dr. Agustín Gordillo, quien en su Tratado de Derecho Administrativo, ha expresado que la delegación de competencia es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquélla le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior. Es importante diferenciar adecuadamente la delegación de la descentralización y de la desconcentración: en estas últimas hay una decisión legislativa por la cual, total o parcialmente, se quita la competencia al órgano superior y se la atribuye a un órgano inferior. Agrega Gordillo que la primera diferencia entre la delegación por un lado y la desconcentración y descentralización por el otro, está así dada por el órgano que decide la atribución de facultades al funcionario inferior: en la desconcentración y descentralización es por regla general el Congreso, en la delegación un órgano administrativo superior que ha sido autorizado al efecto por la ley, pero que retiene el poder de decisión de delegar o no.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Una segunda diferencia es que en el caso de la desconcentración y descentralización, una vez que ellas han sido dispuestas, la competencia de que se trata pertenece exclusivamente al inferior y el superior sólo tiene facultades de supervisión propias del poder jerárquico o del control administrativo. En el caso de la delegación el órgano que recibe la competencia delegada es el que en el hecho va a ejercerla, pero no le pertenece a él sino al superior, que es el responsable de cómo se habrá de ejercer; de allí también que se halle unido por más fuertes lazos al superior (Cap. VIII, http://www.gordillo.com/Pdf/ 1-8/1-8XII.pdf). En rigor, en autos no nos encontramos ante una delegación en sentido estricto sino de una descentralización a cargo de un funcionario cuyo mandato es de origen electivo y ejerce sus funciones por un período de 4 años (Dec. ley N Nº 643/71, art. 3).- - - - - - - - - - - - - - - -----En nuestra constitución provincial tal distribución de competencias se ha desarrollado en los arts. 11, 107 a 110.- - -
-----El art. 11 –DESCENTRALIZACION- expresa que el gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la planificación del desarrollo, contemplando las características culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo referido a la Regionalización de la Administración Pública, el Artículo 107 CP, expresa: “El Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones administrativas de la Provincia con las regiones, y que éstas sean asiento de las delegaciones de los organismos que presten servicios a los habitantes, agrupados en centros administrativos provinciales localizados en una o más ciudades de las mismas”. - - - - - - - -
-----El art. 108 CP -CONSEJOS REGIONALES- manifiesta: “En cada región se establece un Consejo Regional, presidido por un delegado del Poder Ejecutivo e integrado por representantes de los organismos provinciales con delegaciones en la misma, de los municipios que la integran, de los partidos políticos de la región con representación legislativa y de entidades sectoriales, especialmente de las asociaciones de trabajadores y empresarios".
-----En virtud del Artículo 109, los Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley: 1. Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes al Consejo Provincial de Planificación. 2. Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la región. 3. Ejercitan iniciativas propias. 4. Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones en su jurisdicción. El Poder Ejecutivo puede delegarles funciones. - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya el art. 110 -ENTES DE DESARROLLO- crea los entes de desarrollo de la Línea Sur y de la zona de General Conesa, en función del objetivo de igualar el progreso social, cultural y económico de todas las regiones de la Provincia para su definitiva integración. Concentran las acciones provinciales de promoción de la economía, industrialización de los productos regionales, defensa de la producción y otras acciones de fomento, con las funciones de planificación y ejecución que se les encomiendan; y las coordinan con los organismos competentes del Estado. Tienen carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con representantes regionales.- - - - - - -
-----La normativa constitucional antes reseñada pone de relieve la voluntad del constituyente de establecer un sistema de descentralización de las funciones administrativas para garantizar la mayor cobertura de servicios a los pobladores dispersos en el vasto territorio provincial.- - - - - - - - - - -
-----En lo referido al cuestionamiento de la actividad desarrollada por la comisión del Digesto, cabe señalar que las consolidaciones normativas que se realizan anualmente son aprobadas por la Legislatura provincial, conforme el trámite ordinario para la sanción de las leyes. Y en tal sentido, lo allí expresado es la voluntad del legislador, en tanto como representante del Pueblo rionegrino, puede mantener, modificar o derogar las normas que integran el ordenamiento público provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Comisión Interpoderes del Digesto Jurídico sólo realiza la tarea técnica para mantener la coherencia y el ordenamiento de las leyes provinciales, y de ninguna manera ejerce facultades legisferantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La creación del Digesto provincial tuvo en cuenta antecedentes internacionales y nacionales, con el objetivo de sistematizar la legislación, para evitar los peligros que provoca la multiplicidad de leyes, y en consecuencia su desconocimiento, desorden y desconcierto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advirtió que Canadá es el país que ha logrado un mejor sistema de autodepuración de su propia legislación, la que ocurre periódicamente con la sanción de leyes de consolidación que dejan fuera del universo normativo todas aquellas leyes que han perdido eficacia. En la Argentina, en el año 1856, a sólo tres años de la sanción de la Constitución Nacional, se promulgó la ley 73 que previó dar un orden normativo. Se sucedieron luego varios intentos de ordenamiento normativo. El más reciente, fue el que tomó cuerpo con la sanción de la ley 24.967 que manda a realizar el Digesto Jurídico Argentino, ejecutado en su faz técnica que fuera concluida en el año 2.005. No obstante nunca tomó estado parlamentario por falta de complementación técnico – política y legislativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Provincias de Chaco, Chubut, San Luis, y Neuquén, como ejemplo, han dictado leyes que encomiendan la ejecución de sus Digestos Jurídicos. - -
-----En la Provincia de Río Negro, la ley K 3434 encomendó a una Comisión Interpoderes el relevamiento de los recursos humanos y técnicos locales y la elaboración de un anteproyecto de la obra. Luego se adoptaron las bases para la ejecución ulterior de este proyecto, que empieza a tomar forma con la sanción de la ley K 3.784 y la integración, el 13 de septiembre de 2.004, de la Comisión Interpoderes del Digesto Jurídico de la Provincia, en un acto que contó con la presencia y aval al proyecto, de los tres titulares de los Poderes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Una de las primeras definiciones adoptadas fue la subdivisión interna del Digesto en las siguientes materias o ramas: A. ADMINISTRATIVO; B. CONSTITUCIONAL; C. CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES; D. DERECHOS SOCIALES; E. ECONOMIA Y PLANIFICACIÓN; F. EDUCACION Y CULTURA; G. EJERCICIO PROFESIONAL; H. FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO; I. IMPOSITIVO; J. INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y VIVIENDA; K. INSTITUCIONALES; L. FUNCION PUBLICA; M. MEDIO AMBIENTE; N. MUNICIPAL; O. POLITICOS, ELECTORALES Y POPULARES; P. PROCESAL; Q. RECURSOS NATURALES; R. SALUD PUBLICA; S. SEGURIDAD PUBLICA Y PENITENCIARIO; T. TURISMO Y DEPORTES. - -
-----Con la ley K 4039 se amplió la participación legislativa en la Comisión Interpoderes, debido a que es la propia Legislatura, la que mediante la sanción de la ley de consolidación normativa, debe poner en vigencia el ordenamiento y depuración realizada. También le asignó la presidencia permanente de la misma. - - - -
-----Como metodología y ejecución de los trabajos: el 1 de febrero de 2.005 se inició la tarea concreta de relevamiento, estudio, análisis y depuración de la legislación por la detección de causas objetivas (que son las que están expresadas en los textos). La Comisión determinó como universo jurídico objeto del relevamiento la totalidad de las leyes provinciales, las normas de igual jerarquía (decretos leyes, decretos de necesidad y urgencia y normas nacionales incorporadas por adhesión o por supletoriedad) y los decretos del Poder Ejecutivo, tanto los autónomos como los reglamentarios. Se incluyeron también las acordadas del Superior Tribunal de Justicia que reglamenten leyes por delegación de la facultad reglamentaria. Se analizaron unas ochenta y cinco mil (85.000) normas. Se incorporaron a la base de trabajo digital la totalidad de las leyes y los decretos de alcance general, que totalizaron diecisiete mil sesenta y cinco (17.065) normas. La fuente de información madre del trabajo fue el Boletín Oficial de la Provincia, pero se establecieron otras fuentes de información subsidiaria, principalmente la oficina de registro que lleva el Poder Ejecutivo, los expedientes de trámite legislativo, publicaciones del mismo Boletín Oficial y de Editoriales específicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Comisión del Digesto realizó una actividad que permitió la ausencia de vigencia de muchas normas, por estar abrogadas implícitamente por normas posteriores; la eliminación total o parcial de otras, por objeto o condición vencida o agotamiento de su plazo. Esta actividad llevó consigo la eliminación de artículos, incisos y párrafos existentes dentro de las normas vigentes, cuando se determinaba que los mismos habían cumplido el objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De las 4.229 leyes que se publicaron hasta el día 31 de octubre de 2.007 (4225 correlativas, una repetida y tres reconducidas), 159 decretos leyes y 165 decretos de naturaleza legislativa, es decir, de 4.553 leyes y normas de igual jerarquía, quedaron vigentes y consolidadas en el Digesto Jurídico a ese momento tan sólo 878 normas, incluyendo la Constitución Provincial, las leyes, los decretos leyes y los decretos de naturaleza legislativa.- - - - - - - - - - - - - - --
-----En este contexto, cabe reiterar una vez más que el único modo de eliminar una norma del ordenamiento jurídico, -por un Poder distinto al Legislativo- es la acción de inconstitucionalidad que le cabe al Judicial, y por ello la Comisión jamás podría haber considerado derogadas o abrogadas automáticamente normas, aún persistentes en el ordenamiento jurídico por voluntad del legislador.- - - - - - - - - - - - - --
-----Por el contrario, el Poder Legislativo ha manifestado reiteradamente la voluntad de mantener la vigencia de las Comisiones de fomento. Adviértase que no solo se les asignó recursos correspondientes, sino que además el Dec.ley N Nº 643/71 fue con posterioridad convalidado por la ley 4439 que asumió la reforma de dicho instrumento y autorizó la convocatoria a elecciones en las Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, de algún modo, la inconstitucionalidad de oficio peticionada por la Procuración General desnaturalizaría la división de Poderes y colocaría al Poder Judicial en la crítica posición de invadir la esfera propia del órgano constitucionalmente previsto para ello, esto es, el mismísimo Poder Legislativo de la Provincia de Río Negro; purgando la inactividad de las partes que no usaron los recursos que disponían constitucional y legalmente. - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora, volviendo a los agravios del Partido Justicialista, corresponde destacar que en cuanto a la pretendida modificación del Dec. 272/02 se observa que el Dec 38/2010 tan solo ordena al Director de Catastro confeccionar planos a los fines de la conformación de los padrones, no implicando ello la definición de nuevas jurisdicciones y la interpretación que el Tribunal Electoral Provincial efectuara en su sentencia implica la finalidad de aportar una solución lo más ordenada posible de la cuestión propuesta en esta etapa que consideramos fundacional.- - -----Corresponde advertir que el Poder Ejecutivo provincial no adjudicó extensiva jurisdicción alguna sino que se remitió a lo preesixtente y los padrones en la actualidad han sido reconducidos, con lo cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral Provincial respecto a esta cuestión, como se verá más adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considero oportuno tener presente aquí al “principio de territorialidad”. A fin de formar correctamente los padrones en cuanto instrumento que resume el cuerpo electoral y que acredita la condición de elector de cada uno de los integrantes, está directamente vinculado al principio de territorialidad. Dicho ello, a cada Municipio de la Provincia le corresponde definir quiénes conforman su Cuerpo de Electores que podrá votar y elegir a sus autoridades, lo que significa la construcción de su propio padrón municipal. Igual criterio puede ser extensivo a las Comisiones de Fomento, mientras no se defina o implemente el principio de territorialidad en todo el contexto provincial. Los arts. 17 y 18, 22 y 34 de la ley O 2431 define los requisitos para ser elector y las pautas para la formación del padrón electoral. La entrada en vigencia de la ley 26.571 postula la necesidad de redefinir la situación provincial al nuevo mapa electoral, según el principio de territorialidad. - - - - - - - -
-----El inc. d) del art. 18 de la ley electoral, prevé que el Tribunal formará el Registro de Electores por el siguiente procedimiento: ... d) Los registros de electores para las elecciones provinciales o municipales se confeccionarán teniendo en cuenta el domicilio del elector y los barrios o sectores en que se dividan los municipios de la Provincia. A tal fin: 1.Los municipios deberán proponer dentro del plazo que disponga la reglamentación la división de su jurisdicción por barrios o sectores. 2. En igual plazo deberán realizar, además, un nomenclador o catálogo de calles de su respectiva jurisdicción. El catálogo de calles aprobado por la Autoridad de Aplicación será de utilización por parte de la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas para toda inscripción o cambio de domicilio. Todo ello, lo es a fin de asegurar que los límites de los circuitos electorales estén exactamente contenidos en los ejidos de los Municipio homónimos. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo debe ser tenido en cuenta que la ley K 4164, que crea la COMISIÓN DE LA CARTA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, tiene por objeto la elaboración del “Mapa Oficial” de la Provincia de Río Negro; y en el cumplimiento de su objeto, la Comisión debe recopilar y respetar los antecedentes históricos y legales y los topónimos etnográficos y/o populares. Debe evaluar y componer todos los antecedentes reunidos para la determinación y ubicación en el Mapa Oficial. Concluida esta labor, debe entregar el mapa obtenido al Poder Ejecutivo provincial y promover las herramientas legales para la oficialización del mismo. Debe además, recopilar toda la información obtenida en base a imágenes satelitales existentes en todos los organismos del Estado provincial, componerlos en un único documento y establecer los mecanismos para un fácil acceso al mismo de la población en general. Esta norma se encuentra aún pendiente de cumplimiento y no puede ser un impedimento para realizar los comicios ya que ante la mora cabrá acudir a la decisión de la persona en cuanto le corresponde fijar su domicilio y a sus costumbres electorales preexistentes. Es decir, que ante todo supuesto de duda sobre el incumplimiento del gobierno provincial y municipal debe saldarse a favor del principio de personalidad y computando sus propios actos electorales anteriores, que permiten integrar el propio comportamiento electoral (art.17 CC y cc.).- - - - - - - - - - --
-----Tengo presente que la CSJN en el precedente “HALABI”, del 24 de febrero de 2009 (Fallos 332:111) ha señalado que “Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La mora del legislador en cumplir con la Carta de la provincia no implica desconocer el principio de territorialidad ni frustrar los derechos de los ciudadanos a elegir a los delegados conforme el mandato que por unanimidad obtuvo el pueblo de la Provincia a través de la convocatoria (Dec.662/10). - - - - -----En este sentido, y también refiriéndonos al voto del Dr. Fayt en la citada causa, podemos concluir la argumentación en orden al significado que tiene para los ciudadanos. Esto es, el hecho de poder elegir y ser elegidos conforme su propia condición de ciudadanos con iguales derechos que los que gozan de una organización comunal o municipal. Para ello nada mejor que referirnos al considerando 8) en cuanto…. “En ese contexto, el actor se encuentra inmerso en una realidad social, esto es, en una unidad de naturaleza, y cultura, condicionada más que nunca por la total conexión a la que hacía referencia Hermann Heller (Teoría del Estado, 20 ed., F.C.E., México, 1947, p. 93). Ello es así en el entendimiento de que, en definitiva, esa realidad social no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en unidad dialéctica inseparable que, por lo tanto, no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. Por el contrario, en ese marco, el sujeto es el centro de vivencias y actos de la realidad social; ello, no sin comunicación con el exterior sino sólo en su reciprocidad con otros sujetos, "de tal suerte que el yo no puede concebirse sin su correlato [Y] en recíproca motivación" (Heller, Hermann, ob. cit., ps. 100 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Conceptos todos ellos enteramente aplicables a los habitantes de las Comisiones de Fomento.- - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a los sujetos del acto eleccionario, corresponde tener en consideración las discriminaciones que efectuara este Tribunal en otra oportunidad.- - - - - - - - - - ------Este Cuerpo, en sentencia del 11 de diciembre de 2.008 en autos "PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y SORIA MARTIN IGNACIO s/MANDAMUS" (Expte. Nº 23201/08-STJ-), ha señalado que es discutible si la Constitución, cuando habla de “PUEBLO”, se refiere a toda la población (hombres, mujeres, menores de edad, extranjeros, transeúntes, etc.), o sólo a una parte de ella. En la mayoría de los artículos citados, la Constitución parece referirse al pueblo como cuerpo electoral (es decir, a una parte del pueblo todo). Con respecto a la noción de HABITANTES, esta expresión es utilizada en muchos artículos de la Constitución (14, 16 a 19 y 45); y en el caso de POBLACION, se encuentra basada en el art. 4° de la Constitución, que emplea esta palabra, al referirse a quién debe pagar los impuestos y contribuciones. Su sentido es también amplio. Y finalmente: CIUDADANOS; respecto a los cuales la Constitución hace uso de esta expresión muchas veces, con sentidos diversos: como el de "ciudadano de cada provincia", en el art. 8°; "ciudadano nativo" (se supone argentino nacido en el país), en el art. 89; "ciudadano por naturalización", en el art. 21 (argentino por opción); "etc. - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido a la expresión VECINOS, en principio, el vecino (mencionado en el art. 116), alude al residente afincado en un lugar de la Argentina. La legislación y jurisprudencia, sin embargo, han recortado este significado. La expresión “A toda persona con derecho a voto” le correspondería la palabra “ciudadano” que es la empleada en el art. 120 de la Constitución Provincial, en correlación con los arts. 20, 27, 35, 36 y 39. - - -----En cuanto a la determinación de los ciudadanos que van a quedar incluidos en los padrones, cabe considerar al Artículo 213 de la C. Provincial que establece que la Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes: 1. Confecciona los padrones electorales. 2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales. 3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. 4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público. 5. Proclama a los electos y determina los suplentes. 6. Juzga la validez de las elecciones. - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, no se puede dejar de mencionar que cuando en los municipios se procede a la votación en acto eleccionario, el derecho de sufragio de las Comisiones de Fomento no comprende a las autoridades municipales. Ya existen padrones desagregados de zonas rurales, por lo que se encuentran distinguidos los distintos electores según el caso.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----“El sufragio se exhibe como un rasgo sustancial del principio democrático, en tanto que medio de concretar la participación que hace a la esencia de aquél, empero, tanta es la importancia del sufragio, que hoy …los regímenes más negatorios de las formas políticas que proclaman la vigencia de la libertad, la justicia y la dignidad humana, apelan a procedimientos de elección o buscan el consentimiento mediante el voto … Lo cierto es que el auténtico sufragio exige un conjunto de resguardos y elementos que aseguren su expresión convincente, precedida de una ilustración y debate... Mas esto no significa que en la denominada democracia representativa, toda representatividad sea una ficción pues entendemos que en aquella existe una representación que es real, pero que descansa no en una relación jurídica, ni en una creación del derecho, sino en un estado de hecho: en la confianza que el elector tiene en el elegido, al que lo unen afinidades ideológicas, temperamentales y de diversa índole, que lo impulsan a brindar aquel asentimiento… Con el propósito de evitar el divorcio entre la acción de los representantes y el interés y la ideología de los representados, es decir, para garantizar la permanencia de la prenotada confianza, se establece la renovación y se regula la responsabilidad de los elegidos. Por ello es que Sieyés sostuvo que lo propio del régimen representativo consiste en la confianza otorgada y señala Carré de Malberg que aquel sistema supone cierta solidaridad y armonía entre elegidos y electores, y de ahí la perioricidad de los mandatos y la consulta más o menos frecuente al electorado que funciona como ratificaciones o retiros de la confianza depositada (cf. “Derecho Público”, Ed Ciudad Argentina, Jorge García Sarmiento y otros, “Formas de Estado y de Gobierno”, “Sufragios”, p. 147/159, año 1998). Como corolario de lo expuesto surge, aunque no lo diga expresamente la ley que rige la elección del comisionado de fomento, que deben someterse también a estos principios, lo que implica sostener la aplicación del instituto de revocatoria popular y de responsabilidad de los funcionarios públicos establecido en la Constitución provincial (art. 54 de la C. P. y 5 de las Normas complementarias de interpretación).- - - - - - - - - - - - - - - -----Más allá de toda consideración política, la normativa del Poder Legislativo limita al Poder Ejecutivo, que no puede elegir libremente a los Comisionados, sino que debe someterse a la voluntad del Pueblo, asegurándose entonces de este modo los principios de la Constitución provincial, como una expresión nítidamente republicana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entrando ahora a los agravios de la Fiscalía de Estado plasmados a fs. 253/261, en cuanto apeló la sentencia del Tribunal Electoral Provincial en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda; y en tal sentido peticionó se revoque la sentencia en cuanto ordena la modificación del plano correspondiente a la Comisión de Fomento de Cubanea, en primer lugar corresponde ser señalado que como Medida para mejor proveer, se ha requerido al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL informe cualquier situación jurídica relevante que haya ocurrido con posterioridad de la remisión de los autos a este Superior Tribunal de Justicia en fecha 18 de octubre de 2010 (fs. 272). - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido, se ha hecho saber, mediante oficio N° 124/10/SEC.4/STJ expedido por la Secretaría Electoral, con fecha del 3 de noviembre de 2010, que luego del dictado de la Sentencia N° 24/2010 en Expte.N° 118/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL, que dispuso la readecuación de los planos de determinación territorial y consecuentemente de los padrones de electores de Cerro Policía, Aguada Guzmán, Naupa Huen, Aguada Cecilio, Sierra Pailemán, Arroyo Los Berros, Cubanea y San Javier, con sentencia apelada por el Partido Justicialista, y consentida por el Estado Provincial (Fiscalía de Estado) salvo en lo concerniente a la Comisión de Fomento de Cubanea, se llevaron a cabo los siguientes procedimientos preelectorales, sujeto a la definitiva decisión del Superior Tribunal de Justicia en el citado Expte. 118/2010 TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL, a saber: - - - - - - - - 1) Expte.N° 114/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Ministerio de Gobierno s/ Padrones Electores Comisiones de Fomento”: El Ejecutivo Provincial confeccionó nuevos planos de los límites de las Comisiones de Fomento indicadas precedentemente, conforme Resolución N° 914/2010 del Ministerio de Hacienda y Obras y Servicios Públicos de fs. 70 y planos de fs. 62/69. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, dispuso la readecuación de los padrones de electores conforme Resolución N° 1934/2010 del Ministerio de Gobierno de fs. 130/131. En ese mismo día se han recibido del Ministerio de Gobierno los padrones definitivos con las correcciones efectuadas durante el período de reclamos y con las modificaciones que surgen de las readecuaciones de planos. - - -
2) Expte. N° 117/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Tribunal Electoral Provincial s/ Designación de Lugares de Comicio”: por Resolución N° 37/2010 /TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL de fecha 28/10/2010, de fs. 7/13, se designaron los lugares de ubicación de las mesas receptoras de sufragios.- - - -
3) Expte. N° 142/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Afirmación para Una República Igualitaria s/ Oficialización de Boletas”: se oficializaron las boletas electorales (conf. Resolución N° 35/2010 de fecha 28/10/2010), con excepción de aquellas que corresponden a las Comisiones de Fomento cuyos límites habían sido cuestionados, debiendo concluirse esta tarea.
4) Expte. N° 141/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Partido Provincial Rionegrino s/ Oficialización de Boletas”: se oficializaron las boletas electorales (conf. Resolución N° 36/2010 de fecha 28/10/2010), con excepción de aquellas que corresponden a las Comisiones de Fomento cuyos límites habían sido cuestionados, debiendo concluirse esta tarea.- - - - - - - -
5) Expte. N° 143/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Partido Socialista s/ Oficialización de Boletas”: se oficializaron las boletas electorales (conf. Resolución N° 33/2010 de fecha 28/10/2010) con excepción de aquellas que corresponden a las Comisiones de Fomento cuyos límites habían sido cuestionados, debiendo concluirse esta tarea.- - - - - - - -
6) Expte. N° 144/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Partido Frente Grande s/ Oficialización de Boletas”: se oficializaron las boletas electorales (conf. Resolución N° 34/2010 de fecha 28/10/2010) con excepción de aquellas que corresponden a las Comisiones de Fomento cuyos límites habían sido cuestionados, debiendo concluirse esta tarea.- - - - - - - -
7) Expte. N° 145/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Alianza Concertación para el Desarrollo s/ Oficialización de Boletas”: se oficializaron las boletas electorales (conf. Resolución Nº32/2010 de fecha 28/10/2010), con excepción de aquellas que corresponden a las Comisiones de Fomento cuyos límites habían sido cuestionados, debiendo concluirse esta tarea. 8) Expte. N° 154/2010/TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL caratulado “Tribunal Electoral Provincial s/ Designación de Autoridades de Mesa”: se encuentra en trámite la designación y notificación a las autoridades de comicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Hasta aquí lo informado por el TEP, con lo cual queda zanjada la impugnación y sin sustento los agravios conforme lo venimos exponiendo, y corresponderá en primer lugar rechazar los agravios de la actora en cuanto a la interpretación del TEP en punto al Dec. 272/72, se coincide en que el Poder Ejecutivo en virtud del Dec. 38/2010 ha ejercido una facultad legalmente conferida modificando la determinación jurisdiccional efectuada con carácter provisorio en aquél, atento que no ha violentado o forzado lo dispuesto en el art. 6 del dec. Ley N Nº 643/71 en cuanto al impedimento de invadir a ejidos municipales legalmente establecidos o violar su autonomía. Asimismo lo dispuesto en el mencionado Decreto garantiza lo preceptuado en el Artículo 120 de la Constitución Provincial -SUFRAGIO- al disponer que: el sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta Constitución determina. El sufragio es universal, secreto y obligatorio. La representación política tiene por base la población y su distribución territorial. - - - - - - - - - - -
-----Por iguales motivos, corresponderá desestimar el recurso de la Fiscalía de Estado ya que se allanó a cumplir con lo dispuesto por el TEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de Cubanea, corresponde exceptuar a dicha Comisión de la convocatoria, atento a que no está fijada con certeza la proporcionalidad territorial entre los Municipios involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, y estando al desarrollo del cronograma electoral, y las actividades ya implementadas, conforme la respuesta brindada mediante oficio informativo del TEP a fs. 309/310, y ante la inminencia de la celebración de los comicios para el día 21 de noviembre de 2010, corresponderá desagregar a Cubanea del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, corresponderá:- - - - - - - - - - - --
-----1°) Rechazar las apelaciones planteadas en autos por los actores y la Fiscalía de Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - -----2°) En cuanto a la localidad de Cubanea, en consideración a lo expuesto en los considerandos, y teniendo presente la presentación de fs. 303/304, se deberá exceptuar a dicha Comisión de la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3°) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - --
-----Adhiero al voto que antecede sin perjuicio de efectuar las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar, he de referirme al rechazo de la declaración de oficio de inconstitucionalidad propuesta por la Sra. Procuradora General. En tal sentido, parto del principio de que “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico"(CSJN, 300:24l y sus reiteradas citas).-
-----Al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una ley el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento (Cf. Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: "Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad", Aut.14/96 del 3-7-96; Gomez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut. 37/96 del 29-8-96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La presunta conformidad de las normas jurídicas dictadas por los órganos legisferantes con las normas constitucionales, no debe ceder sino ante una prueba contraria contundente, tan clara y precisa como sea posible (Cf. CSJN., "Pereyra Iraola c/Prov. de Córdoba", Fallos: T. 207, pág. 249; STJRNCO: "Deflorian, Rosa Cristina y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 20/97 del 11-04-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No puede suponerse por parte de los titulares de los poderes del gobierno, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país. Es por ello que los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario (Cf. V. Segundo Linares Quintana, Reglas para la Interpretación Constitucional, pág. 140-290, Ed. Plus Ultra; STJRNCO: "Deflorian, Rosa Cristina y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 20/97 del 11-04-97). - - - - - - --
----- En virtud de dicho principio, para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (cf. STJRNCO: "Deflorian, Rosa Cristina y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se.Nº 20/97 del 11-04-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho ello, también he de referirme a la sanción de la ley 4439, en cuanto ha sido aprobada por unanimidad por el Cuerpo Legislativo, representante del Pueblo de Río Negro (cf. fs. 79). Además de la observación del diario de sesiones se advierte que los bloques que integran la Legislatura manifestaron expresamente su conformidad a la reforma introducida. Al respecto traigo a colación las palabras del miembro informante de la bancada justicialista al expresar: “quiero señalar como aspecto principal este proceso de participación (...) hoy ha sido encarnado por el trabajo de los propios vecinos de los parajes, lo cual le da a la democracia que se va a ejercitar, una carnalidad, una personificación, una pertenencia de nuestros habitantes de los parajes. Las leyes de la dictadura, los mecanismos de la dictadura, no se pueden erradicar sencillamente con la voluntad expresada, inclusive en leyes, sino que se hace en la medida en que la participación ciudadana ocupa esos lugares y reclama por sus derechos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Con ello, queda demostrada la clara intención del legislador de mantener, en cuanto no se modifica, el contenido del Dec. ley N Nº 643 cuestionado por la Sra. Procuradora General. La modificación de las disposiciones mediante la ley 4439 ratificó el contenido del Decreto Ley dictado por un gobierno de facto. Ello en modo alguno implica legitimar una situación institucional devenida de un golpe de Estado. Es cierto que la sociedad, como tal, ha tenido y tiene una continuidad institucional que no puede ser negada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debe ser tenido en cuenta que la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda, la reconozca, y que la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto(Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/03/1989, en “Rivademar, Angela D. B. Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario”m LA LEY 1989-C, 49, con nota de Alberto B. Bianchi - DJ 1989-2, 425); siendo ello así, resulta evidente la legitimidad del Dec.Ley N Nº 643/71, el que, tal como mencioné anteriormente, ha sido expresamente analizado por la Legislatura provincial al modificar su texto con la sanción de la ley 4439, por unanimidad de los Legisladores que integran la Legislatura Provincial, democráticamente elegidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Conforme lo expuesto, tengo para mí que la CSJN ha manifestado que no cabe efectuar distingo alguno entre las leyes de facto y las de jure, pues tanto éstas como aquéllas deben ajustarse a la doctrina de la CSJN; ello es así, en virtud de la condición jurídica que ese Tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez, mientras no sean derogadas (Fallos: 208:184, 225 y 562; 209:274 y 390; 222:63; 224:922; 247:416 y 464; 270:484; 295:264; “Herraiz, Héctor Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución” 27/12/96) y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (Fallos: 243:265 y 247:165); y lo señalado por la CSJN en cuanto reitera la doctrina con arreglo a la cual elementales razones de seguridad y continuidad jurídica hacen que corresponda la implícita ratificación de las autoridades que se desempeñaron entre 1976 y 1983 y la preservación de la regularidad de la transición al normal funcionamiento de las instituciones republicanas (sent. 17 de marzo de 2009, G. 848. XXXVII., “González Bellini, Guido Vicente c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios”; Fallos: 311:175; 312:2352; 316:2325, entre otros). La Legislatura provincial, en período constitucional, al modificar el Dec.ley N Nº 643/71 ha expresado su voluntad expresa de mantener la validez de dicha norma, tal como la CSJN lo ha expresado al sostener que la ratificación de las normas sancionadas en períodos de facto, por parte de los gobiernos democráticas, pueden ser reconocidas expresa o implícitamente (cf. “González Bellini”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, la alegada inconstitucionalidad fundada en el origen de facto de la legislación no tiene sustento jurídico alguno en vistas a la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y omite computar los demás preceptos del sistema constitucional rionegrino que obligan a analizar todos las normas y armonizarlas en función de su subsistencia y no su anulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, del mismo debate legislativo se advierte la onda preocupación de los Legisladores de garantizar el derecho a participar en la elección de los Comisionados, de los ciudadanos que habitan en la respectiva Comisión de Fomento. A tal punto, que la misma vocera del bloque justicialista manifestaba que: “La modificaciones incorporadas al proyecto presentado por el Ejecutivo provincial, dan muestra de haber escuchado el pedido de los vecinos, por los que agradezco y felicito a la bancada mayoritaria, por esta receptividad. Además quien señalar que saludamos que el Ejecutivo provincial haya tomado la iniciativa para darle la urgencia necesaria, en un momento en que este pedido se estaba transformando en un clamor”.- - - - - - - - - -
-----Extraña el planteo referido a la nulidad o falta de operatividad del art. 5 del Decreto 38/10 en cuanto permite a los partidos políticos la presentación de los candidatos a las Comisiones de Fomento, cuando dicho mecanismo no hace más que garantizar el principio democrático que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 4439 y el constituyente al establecer las disposiciones del art. 24 de la Const.Pcial.-- - -
-----Efectuadas estas consideraciones, solo me resta adherir al voto del Juez que me precede.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --
------El "thema decidendum" se centra en pronunciarse sobre la existencia o no de una extralimitación por parte del Poder Ejecutivo en la modificación del Dec. 272/1972 en cuanto a la determinación jurisdiccional respecto de los planos presentados por el Poder Ejecutivo para delimitar el mapa electoral de cada Comisión de Fomento; así como en la aplicación del art. 6 de la ley N 643 (con la modificación de la ley N 4439); y respecto a lo dispuesto en el art. 5 del Dec. 38/10.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, los dos votos precedentes son coincidentes y conforman mayoría suficiente en cuanto a que los agravios formulados mediante el recurso de apelación de fs.231/244 se rechazan por los fundamentos allí expresados.- - - - - - - - - --
-----Igual consideración cabe respecto al recurso intentado por la Fiscalía de Estado a fs.253/261.- - - - - - - - - - - - - - --
-----En consecuencia, así corresponde resolver, solo en cuanto a cómo ha quedado trabada la litis y lo que exclusivamente se encuentra dentro del “campus” del litigio.- - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad de oficio propuesta por la Sra. Procuradora General, en parte del dictamen de fs 274/301, considero que no integró el contenido del “thema decidendum” que en tiempo y forma fue traído a juzgamiento por las partes interesadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las apelaciones planteadas en autos por los actores y la Fiscalía de Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: En cuanto a la Comision de Fomento de Cubanea, en consideración a lo expuesto en los considerandos y teniendo presente la presentación de fs. 303/304, se deberá exceptuar a dicha Comisión de la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese y remítanse al Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT.NRO. 109 FOLIO 769/817 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro