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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24829/10
Fecha: 2010-11-09
Carátula: LLANCAMAN, NELIDA ELSA C/ M.S.C.B. S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 9 de noviembre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LLANCAMAN, NELIDA ELSA C/M.S.C.B. S/AMPARO S/APELACION (Expte. N° 24829/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación, interpuesto a fs. 170 por el Dr. Sergio Dutschmann, fundado a fs. 184/187 conjuntamente con el Dr. César Ignacio Lanfranchi, en carácter de apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia obrante a fs. 161/165 que hizo lugar al amparo promovido por la Sra. Nélida LLancaman, intimando a dicho Municipio a que dentro del plazo de 30 días corridos, ejecute por sí -o por terceros a su cargo- las obras que, conforme pericia obrante a fs. 145, apartados 3 a 5, resultan necesarias a fin de evitar cualquier daño sobre la vivienda y persona de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal a quo, consideró debidamente fundada la opinión técnica del Ing. Gilberto Díaz, la cual no mereció objeción de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Consideró que las deficiencias observadas en la vivienda de la actora -resquebrajamientos, fisuras y pérdida de verticalidad de muros, fisuras en pisos, pérdida de horizontalidad de la cumbrera del techo, pérdida de verticalidad de las aberturas, etc. (cf. fs. 143/144) reconocen como única causa idónea el pavimento ejecutado en las calles Pehuenes, sin hacer en forma simultánea como corresponde el cordón cuneta en Hormigón, frente a la vivienda de la Sra. LLancamán. Asimismo, sostuvo que los daños se agravarán como peligro cierto de desmoronamiento de la vivienda –cf. fs. 145- de no ser reparados debidamente y en forma inminente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostuvo que correspondía hacer lugar a la acción interpuesta, atento a que el Municipio local resulta responsable ante la amparista de los daños y perjuicios causados por una obra pública mal ejecutada, sumado a que la actora carece de otra vía idónea para aventar el peligro cierto e inminente a su seguridad física y la de su vivienda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 184/187 los apoderados del Municipio alegan ausencia de pronunciamiento por parte del a-quo sobre la documentación ofrecida, relacionada con la necesidad de conseguir financiamiento externo para la obra; señalando que el Municipio ya se encuentra avocado a ello. Sostiene que el a quo omitió considerar la normativa invocada que alude respecto al peligro del lugar objeto del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además arguyen la existencia de otra vía idónea; la instituida por el art. 2499 del CC y el interdicto de obra nueva. Consideran que el a quo no puede ordenar la realización de cinco muros de contención en dicho lugar atento a que pueden generar un daño y peligro aún mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Agrega que el exiguo plazo dado para ello de 30 días corridos configura agravio, cuando el Tribunal ni siquiera se constituyó en el lugar, considerando que de haberlo hecho la decisión hubiera sido distinta. Por último, se agravian por la regulación de los honorarios, que consideran excesivamente alta.-
-----A fs. 194, se corre vista de las presentes actuaciones a la Sra. Procuradora General, a efectos de que se expida sobre el recurso de apelación deducido y fundado en autos.- - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General, a fs. 195/200, considera que no se observa en la expresión de agravios del apelante argumentación plausible y motivación suficiente que permita a este Cuerpo ingresar al fondo de la cuestión y menos aún revocar la sentencia. Por ello, dictamina que deberá rechazar el recurso de apelación incoado por los apoderados de la Municipalidad de S. C. de Bariloche, confirmando el fallo del Tribunal del amparo.- -
-----Pasando a considerar la apelación incoada, tal como lo señala la Sra.Procuradora General, la apelante intenta suplir alegaciones no efectuadas ni señaladas oportunamente ante el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El escrito presentado a fs. 127 por el Municipio de San Carlos de Bariloche, no señala en párrafo alguno su disconformidad con la acción instaurada, no explícita reparos frente a lo que entiende ahora como existencia de otra vía idónea y expedita, tampoco impugnó ni realizó observación alguna respecto del dictamen del Perito Ingeniero Civil Gilberto Díaz, del cual -conforme consta a fs. 152 vta.- se le corriera oportuno traslado, previo al dictado de la sentencia.- - - - - - - - -
-----El a quo merituó la normativa invocada por la accionante, de la cual surge que, durante muchos años, el Municipio permitió, avaló y autorizó la situación irregular que hoy denuncia. - - - - -----Dable es destacar que si bien la actora adquirió su inmueble (lote) un año antes de que se prohibiera la construcción en la zona (año 1976), con posterioridad al dictado de la ordenanza que así lo establecía (año 1977) se aprobó el plano de subdivisión (1981), permitiendo que la actora construya su vivienda mediante un préstamo hipotecario. Luego se realizó la conexión a la colectora de las instalaciones cloacales de la vivienda (1992), se pavimentó la zona (1998), se ejecutó el cordón cuneta faltante en el año 2005, luego de 7 años de ausencia de dicho cordón que permitió que durante ese lapso el escurrimiento producto de lluvias descendiera hasta la vivienda de la amparista. - - - - - -----Como bien destaca la Sra. Procuradora General, se trata de la actividad administrativa propia de la requerida, que evidencia la omisión en todo caso de su deber (de policía), al autorizar la edificación en una zona riesgosa, rodeándola también de todas aquellas obras de urbanización y de servicios; permitiendo en razón de sus propios actos, la construcción de la vivienda.- - - -----Por ello, es del caso la aplicación de la doctrina de los actos propios que veda e impide alegar comportamientos incompatibles con una conducta anterior.- - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este Cuerpo ha dicho que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” [cf. STJRNCO in re “ALIANI” Se. 41/96; Se.Nº 106/09, “G., R. Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ..."). - - - -
-----En autos ha quedado acreditado el peligro cierto de desmoronamiento de la vivienda de la amparista, conforme fs. 145. Ello, sumado a tener en consideración los argumentos de la Municipalidad en cuanto a que la construcción de los contrafrentes ordenados por el a quo generaría un peligro y eventual daño aún mayor, corresponde que el Municipio realice en el plazo establecido en la sentencia, todas las obras adecuadas -tanto arquitectónicas como de construcción y toda otra necesaria- tendiente a neutralizar el inminente derrumbe de la vivienda y las consecuencias que de tal hecho podrían derivar.- -
-----Respecto a los honorarios venidos en recurso, cabe destacar que este cuerpo sostuvo que en el estrecho margen procesal del amparo en principio estas cuestiones son ajenas al recurso de apelación [STJRNCO in re “DANWARKT NESSLER”, Se. 23/02 del 01-03-02). Ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 36 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder [STJRNCO in re “BOLLERO” Se. 362/02; “CHIARADIA” Se. 124/05; STJRNCO: SE. 25/10, “A., P. s/ AMPARO s/ APELACION").- -
----Costas en esta instancia en el orden causado, atento como se resuelve la cuestión (art.68 2do.párr.C.P.C.yC.).MI VOTO.- - - -
Los señores jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor juez ponente.- ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 170, fundado a fs. 184/187 por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y en tal sentido, corresponde que el mismo realice en el plazo establecido en la sentencia, todas las obras adecuadas -tanto arquitectónicas como de construcción y toda otra necesaria- tendiente a neutralizar el inminente derrumbe de la vivienda y las consecuencias que de tal hecho podrían derivar.- Costas en esta instancia en el orden causado, atento a como se resuelve la cuestión. (art.68 2do.párr.Cod.Proc.Civ.y Com.).- - -
Segundo: Rechazar el recurso respecto a la cuestión arancelaria, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.(fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 110 FOLIO 818/822 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro