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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24679/10
Fecha: 2010-11-09
Carátula: CHAVEZ, JESUS Y OTROS C/ MINISTERIO EDUCACION RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 9 de noviembre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I.BALLADINI y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHAVEZ, JESÚS Y OTROS C/MINISTERIO EDUCACIÓN RÍO NEGRO S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.N* 24679/10-STJ-), elevados por Juez doctor Marcelo Cuellar, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia del Sr. Juez Dr. Marcelo Cuellar, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la IIIa Circunscripción Judicial, conforme argumentos esgrimidos a fs. 47/52 vta. - - - -
-----A modo de breve reseña, a fs. 1/39 un grupo de ciudadanos de la comuna de El Manso interponen amparo ante el Juez de Paz del lugar, a fin de que se ordene al Concejo de Educación Provincial la designación de un maestro integrador para las escuelas Nº 166 de Río Villegas, 213 de El Manso Medio y 92 de El Manso inferior a efectos de trabajar con los hijos de quienes suscriben la presentación, todos los cuales poseerían un grado de dificultad en el aprendizaje. El Juez receptor, remite la presentación a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería para su sorteo, recayendo éste en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de San Carlos de Bariloche, a cargo del Dr. Marcelo Cuellar, quien declara su incompetencia y remite las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia por considerar que se trata de una acción de mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de declarar la competencia en la oportunidad que corresponda, a fs. 74/81, luce respuesta al informe requerido por Presidencia a fs 70. Allí el Director General de Asuntos Legales remite el informe expedido por la Sra. Directora de Escuelas Rurales, de Asistencia Técnica y de Educación Especial respecto del trámite impreso a la solicitud de designación de un Maestro integrador para las Escuelas antes mencionadas, presentada por padres. Manifiesta que la designación de tal recurso no es viable toda vez que no se enmarca en la normativa vigente, esto es la Resolución 1331/90. - - - - - - - - - - - - -
-----Refiere al “Proyecto de Integración del alumno con discapacidad física, sensorial, mental leve y necesidades educativas especiales en el sistema educativo común” y como requisito para el ingreso o tránsito de un alumno al proceso de integración, señala que es necesario el dictamen de discapacidad conforme lo establecido en las leyes Nº D 2055 y F 2444.- - - - -
-----Indica que en el caso se trataría de alumnos con “problemas de salud sin diagnostico preciso y sin dictamen de discapacidad”, lo cual dificulta la tramitación y designación del maestro integrador. Por otro lado, señala que las problemáticas detectadas son de índole “cultural-social-económica y familiar” y están siendo abordadas por los organismos competentes. Agrega que el Ministerio de Educación, cuenta con un equipo técnico rural con sede en el Bolsón, quienes realizan el acompañamiento y orientación escolar al equipo directivo, docentes, padres y alumnos con una mirada inclusiva, a fin de fortalecer la trayectoria escolar de los niños. En forma conjunta con salud y familia se realizaron entrevistas y visitas de asistencia a las familias involucradas y agrega que estas direcciones realizarán las acciones necesarias para clarificar tal necesidad a fin de viabilizar si la designación requerida correspondiera.- - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 65/68, la Sra. Procuradora General, considera que la presentación en principio participa de la naturaleza jurídica del mandamus, conforme lo preceptuado por el art. 44 de la Constitución Provincial, resultando competente este Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 91/98, la Sra. Procuradora General, propicia hacer lugar a la acción de mandamus interpuesta, ordenando al Ministerio de Educación la realización urgente de las gestiones y trámites que correspondan, a fin de proveer a las escuelas involucradas en la presente causa, de la figura de un maestro integrador; sumado a ordenar concomitantemente al Co.Ni A.R. a tomar la intervención en el caso desempeñando el rol proactivo que legalmente le corresponde, brindando soluciones para la problemática de autos y haciendo gala de las proclamadas políticas transversales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que los diagnósticos y relevamientos realizados por los profesionales integrantes del organismo administrativo auxiliar del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, han dejado sentada la existencia de un reclamo válido, en pos del aseguramiento del derecho de los niños que concurren a los establecimientos de educación rural de la zona de El Manso. Derecho relacionado con garantizar la educación de los mismos de manera igualitaria respecto de quienes tienen más posibilidades, en función de su situación tanto geográfica, como socio económica y cultural; debiendo el Estado minimizar o mitigar los obstáculos existentes entre el derecho del cual son titulares y el real acceso a su ejercicio. Cita los artículos 60, 62, 63.2, 63.8 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que se trata de un grupo vulnerable ante la dificultad de aprendizaje detectada, quienes cuentan -además- con un plus protectivo en esta decisión, toda vez que los afectados son niños y que con ello no se debe olvidar que sus derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º los derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puntualiza que si la valla u obstáculo consiste en un trámite administrativo que otorgue un certificado de discapacidad, deberá ser entonces el Estado el que procure su obtención llegando a quien así lo necesite. Si por otro lado, el obstáculo es la normativa vigente -Resol 1331/90, leyes Nº D 2055 y F 2444, etc.- considera que será entonces hora de rever sus contenidos a fin de adecuarlos de manera integral a los derechos y garantías señaladas, de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes de nuestra provincia. - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que se dan en autos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, pues sumado a la respuesta negativa del Ministerio de Educación, la situación ha de ser considerada de gravedad, resultando como lógica consecuencia la irreparabilidad del daño ante la ausencia de una pronta respuesta acorde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, puntualiza que las “100 Reglas de Brasilia” que imponen garantizar las condiciones de acceso efectivo a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, considerándose vulnerables a aquellas personas que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud -ante el sistema de justicia- los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. De modo tal que advertidas esas especiales dificultades, centradas en la edad, la discapacidad, la pobreza, el nivel de información, etc., dictamina que corresponde al Poder Judicial allanar el acceso en pos de brindar tutela efectiva a quienes ostentando el derecho no pueden acceder al mismo. - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la acción incoada, en primer lugar, tengo presente que en asuntos como el que se plantea, el principio rector del interés superior del niño debe constituir una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989). No obstante, es dable advertir que ante las décadas transcurridas desde su aprobación amerita una intelección prudente en función de ese interés y de la complejidad de la evolución de tal segmento social en los últimos años (cf.Raúl Tavolari Oliveros, -Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal-, en conferencia magistral “La cautela Judicial Penal en la sociedad del Riesgo”, en el 1er. Congreso Internacional de Especialistas en Derecho Procesal Contemporáneo, "Innovación y retos para la impartición de justicia. Análisis, debate y medidas de innovación en pro de la paz social y la seguridad jurídica", celebrado en la ciudad de Guadalajara(México)los días 1 a 4 de setiembre de 2010. -----La Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional, de jerarquía constitucional de acuerdo con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional es de inexcusable acatamiento y aplicación; que se encuentra recepcionada -además- en la legislación local (ley 26061 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y ley D Nº 4109, en igual contexto. - - - - - - - -
-----La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - -----La normativa provincial también es clara y contundente. Dispone que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro, y agrega que los derechos y garantías enumerados en dicha Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la ley(art. 1). -----Así, la Ley D Nº 4109 (art. 10) reza: “Interés superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de la niña, niño y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente; e) La condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en desarrollo. En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.- - - - - - - - -
-----Tengo presente además que el artículo 35 de la ley D 4109 establece que el Estado Rionegrino promueve, en el marco del artículo 1° de dicha Ley, las acciones destinadas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral de estos derechos. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tanto la protección y promoción de las potencialidades de ellos como sujetos plenos de derechos; el carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de problemas que afecten a niñas, niños o adolescentes; la aplicación de medidas adecuadas que tiendan a la contención psicosocial de aquellos en su medio familiar y social. Todo ello, con descentralización de la aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----La tutela judicial efectiva implica la protección especial de los grupos mas vulnerables, sus derechos y garantías ponderando que “la relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también, por cierto, de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional..." (CSJN, 30/09/2008, C. 2124. XLI¸ Cf. STJ "CANDIA, DIEGO HECTOR S/ACCION DE AMPARO”, Se. N° 79/10-.). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Expuesto lo anterior, tengo presente que la ley orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430, consolidada por la Ley 4413), en su Anexo II, incopora las Reglas de Brasilia, cuya “FINALIDAD” es la de: “(1) Las presentes reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. (2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.” - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además de las leyes D Nº 4109 y D Nº 2055, se tiene en consideración el informe producido en autos por parte del Ministerio de Educación, en el cual se reconoce que los alumnos poseen problemáticas de índole cultural, social, económico y familiar, circunstancias que inciden en el proceso de aprendizaje y escolaridad de tales alumnos. - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otra parte, si bien la requerida reconoce que dichas dificultades están siendo abordadas por las áreas administrativas competentes, también informa que el Ministerio, en conjunto con Salud y Familia, realizaron entrevistas y visitas de asistencia a las familias involucradas. Asimismo agrega que se realizarán –en conjunto- las acciones necesarias para clarificar la necesidad de contar con un maestro integrador, si correspondiere. De dichas manifestaciones no surge –cual debería- con precisión un plazo determinado para ello, frente a un problema que aparece verosímil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que los magistrados deben asumir un rol de cautela, por cuanto no resulta saludable ni conveniente para el ordenamiento de una República con "división de poderes" si ello termina constituyéndose en una práctica habitual para que las cosas se hagan, ya que no existe ni debe instalarse el "gobierno de los jueces" y son los funcionarios de la Administración, los que tienen que asumir en plenitud el cumplimiento de sus deberes sin que sea necesario que, para que funcione un servicio público, el educando, o el usuario, o el justiciable, en definitiva, el ciudadano, tenga que dirigirse recurrentemente al Poder Judicial para que actúe en acciones como el amparo” (cf. STJRNCO in re “DIEU” Se. 635/02 del 31-10-02; idem in re “QUIRIBAN", Se. 91/07 del 03-07-07, Voto del Dr. Lutz; SE. 20/08, “PADRES Y MADRES ALUMNOS CEM 123 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/COMPETENCIA", 21-04-08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Pues bien, considero que ante la ambigüedad temporal para definir la designación que se pretende (cf. surge de fs. 75/77), no cabe sino imponer un plazo definitorio para que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación adopte la decisión que corresponda, asegurando el derecho de manera igualitaria de los niños que concurren a los establecimientos de educación rural de la zona en cuestión, debiendo el Estado minimizar o mitigar los obstáculos existentes entre el derecho del cual son titulares y el real acceso a su ejercicio. Asimismo, deberá el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud evaluar la situación de los menores aquí involucrados y proveer del certificado de discapacidad correspondiente a quienes reúnan las condiciones para ello, teniéndose como referencia y a modo de ejemplo lo puntualmente manifestado a fs. 14, y genéricamente de la documentación obrante a fs. 1/34.- - - - - - - - - - - - -
------DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1°) Conceptualizar la acción deducida como mandamiento de ejecución, resultando competencia de este Superior Tribunal, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial y art. 41 inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, K N° 2430 y hacer lugar parcialmente a la acción de mandamus interpuesta en autos, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial, para que a través del Ministerio de Educación adopte la decisión que corresponda, respecto a la designación de maestro integrador, en el plazo de treinta días corridos a contar desde la notificación de la presente, garantizando el derecho de manera igualitaria de los niños que concurren a los establecimientos de educación rural de Río Villegas, El Manso Medio y El Manso inferior y 2°) El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, deberá en el mismo plazo evaluar el estado de salud física y psíquica y ordenar las medidas de control y seguridad posibles respecto de los hijos menores de los amparistas a los efectos de obtener el certificado de discapacidad si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley k Nº 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar parcialmente a la acción de mandamus interpuesta en autos, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial, para que a través del Ministerio de Educación adopte la decisión que corresponda, respecto a la designación de maestro integrador, en el plazo de treinta (30) días corridos a contar desde la notificación de la presente, garantizando el derecho de manera igualitaria de los niños que concurren a los establecimientos de educación rural de Río Villegas, El Manso Medio y El Manso inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Salud, deberá en el mismo plazo evaluar el estado de salud física y psíquica, ordenar las medidas de control y seguridad posibles respecto de los hijos menores de los amparistas a los efectos de obtener el certificado de discapacidad si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente, archívese.-(fdo)ALBERTO I.BALLADINI -JUEZ- LUIS LUTZ-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO IEVAS- JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 111 FOLIO 823/833 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro