Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24615/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-09

Carátula: ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 9 de noviembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACIÓN EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN” Expte. Nº 24615-2010, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

----- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos a fs. 42, contra la sentencia de fs. 38/40, que rechazó in limine el amparo interpuesto por la Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche, contra la firma CASPANI HERMANOS S.A., por considerar que su conducta impide, obstaculiza y cercena los derechos de libertad sindical garantizados por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y la ley 23.551. - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara Laboral, rechazó in limine tal pretensión por entender que no se dan los requisitos de procedencia como son la configuración de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. - - - - - ----- Señala la Cámara que se ha ejercido el legítimo derecho a obtener el cese de las medidas que le afectaban. - - - - - - - --

----- Por otro lado, la Cámara consideró que las alegadas prácticas desleales se encuentran basadas en presunciones, por lo que sostiene la falta de elementos de convicción a los fines de arribar a una decisión favorable.- - - - - - - - - - - - - - - --

----- La recurrente se agravia por considerar que el magistrado no valoró la prueba ofrecida en torno a la demostración real, efectiva y concreta de hostigamiento; y considera que la acción de amparo es la vía idónea, en función de las disposiciones de la ley 23551 y del accionar del denunciante.- - - - - - - - - - - - ----- Manifiesta que se intenta criminalizar la protesta en tanto se le ha notificado por cédula del Juzgado de Instrucción N°6 interviniente, haciéndole saber que no debe interrumpir el libre acceso a las instalaciones de la Empresa.- - - - - - - - - - - - ----- A fs. 69/72 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que el recurso no puede prosperar atento su insuficiencia en miras a conmover el temperamento adoptado por el aquo. Considera que en el caso de autos se advierte la inexistencia de vulneración grosera de garantías constitucionales que habiliten la vía excepcional de la acción de amparo.- - - - - ----- En definitiva concluye que el recurso de apelación intentado por la Asociación Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche, no puede prosperar y por ende debe confirmarse la sentencia del Tribunal del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -

----- Pasando a resolver, adelanto que coincido con el dictamen de autos, en cuanto el intento recursivo no puede prosperar atento a que los accionantes no logran desvirtuar el decisorio que impugnan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Los recurrentes consideran que la sentencia no es ajustada a derecho, realizando afirmaciones dogmáticas sin más pruebas que las ya presentadas en las instancias judiciales, irrelevantes para la resolución del caso, obviando que quien alega debe probar la gravedad del daño que dice padecer y la conducta arbitraria e ilegal..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen un derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - ----- Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en el caso, y por ello, cabe la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (STJRNCO Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - ----- Por ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentado. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo :- - - - - -

----- Adelanto que adhiero al voto del magistrado que me antecede, sin perjuicio de agregar lo siguiente:- - - - - - - - - ----- Cuando en el orden nacional argentino sólo tenía presencia normativa el habeas corpus, la Constitución Rionegrina del 10 de diciembre de 1957 incorporó no sólo este instituto sino el del amparo, objeto de las célebres sentencias de la Corte Suprema Federal en los casos "Siri” -1957- (JA 1958-II-478) y "Kot" -1958- (JA 1958-IV-227), pero sin formulación normativa general en la Nación hasta 1966. En aquella primer sentencia, del 27 de diciembre de 1957, se interpuso la demanda ante las limitaciones impuestas a un diario, siendo que vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Si bien el juez entendió que no procedía en el caso el recurso de habeas corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las personas, en definitiva la Corte Suprema, mediante un recurso extraordinario, se pronunció destacando que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias.- - ----- En “Samuel Kot”, con sentencia del 5 de septiembre de 1958 (Fallos, 241:291), la situación planteada era fundamentalmente distinta, porque no se trataba de dejar sin efecto un acto de autoridad, sino de obreros que ocuparon una fábrica. Es decir, no era una restricción que nacía del poder público. Se trataba de una fábrica tomada por los empleados como consecuencia de un conflicto laboral. Luego de intentar una denuncia por usurpación que terminó con el sobreseimiento de los empleados, Kot interpuso un “recurso de amparo” invocando lesión a las garantías de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, todos derechos plasmados en la Constitución Nacional. La Corte Suprema consideró que si bien en el precedente “Siri” la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública y no de actos de particulares, “…tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional. Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33 de la Constitución Nacional), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas”.- - - - ----- Posteriormente, la CSJN, en el caso “Outón” del 29 de marzo de 1967 (Fallos 267:215) debió conocer en un caso en el que los accionantes, trabajadores marítimos que interpusieron un amparo, fundado en los derechos de trabajar y agremiarse libremente, contra un decreto que exigía como condición para inscribirse en la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza la afiliación sindical a la asociación profesional con personería gremial reconocida. La Corte acogió el planteo estableciendo que “la libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno”. Así, declaró inconstitucional la norma y se apartó con ello de la restricción impuesta por la ley de amparo (entonces recientemente promulgada) que vedaba ese examen en el marco de acciones interpuestas por esa vía procesal.- - - - - - - - - - --

----- Esta jurisprudencia ha sobrevivido consagrando el amparo sindical específico, incluso admitiendo pretorianamente la declaración de inconstitucionalidad. Dicha doctrina ha sido admitida pacíficamente por los tribunales del trabajo, ya sea que se trate de intereses individuales (en este caso de afiliarse o no a un sindicato) o para otros de carácter colectivo. - - - - --

----- Ahora bien, posteriormente, en el contexto de la modificación del derecho social realizada por la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la interpretación amplia de los derechos humanos fundamentales y de lo que denominamos el Bloque Constitucional el Fallo “Rossi” (sentencia del 9 de diciembre de 2009).-, modificó el sistema de tutela establecido en la ley 23.551, complementando la doctrina sentada en el fallo “ATE c/ Gobierno Nacional” (Fallos: 331:2499). - - - - - - - - - - - - --

----- Rodolfo Capón Filas, en su obra “El Nuevo Derecho Sindical Argentino” (Ed. Platense, p.77 y ss.) señala que el régimen sindical se abre afirmando que todas sus normas garantizan la libertad sindical, referida a la organización y acción de las asociaciones sindicales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- La acción sindical contribuye a remover los obstáculos que dificultan la realización plena del trabajador expresando un fuerte programa de acción por parte de los sindicatos que deben comportarse ayudando al desarrollo integral de los trabajadores eliminando obstáculos y colocando medios que sirvan a dicha realización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Tanto la Constitución como las leyes 14786 y 25887 garantizan el derecho de huelga en sus diversas manifestaciones. En tal sentido, las medidas de acción directa, entre ellas la huelga, consisten en la negativa de trabajo o en su prestación diferente, causando un daño al empleador pretendiendo con ello la mejora de la situación que se califica por parte de los trabajadores como injusta. Las medidas de acción directa son realizadas por los trabajadores, quienes pueden ser apoyados o no por las asociaciones sindicales, quienes en ese caso son auténticos sujetos del conflicto.-- - - - - - - - - - - - - - - -

----- Teniendo presente lo señalado hasta aquí, y ya respecto a la cuestión de fondo de la presente causa, advierto que los accionantes estaban ejerciendo un derecho al amparo del art. 14 bis de la C.N. y demás normas del sistema de la OIT aplicables al caso, citado en los precedentes ya expuesto.- - - - - - - - - - - ----- Más allá de toda connotación pública, entiendo que el trámite que debió seguirse era el correspondiente al “prácticas desleales”. Es decir, que se presume la intervención de la autoridad administrativa del Trabajo, para la determinación de la legalidad o ilegalidad de las medidas de fuerza o en su caso la aplicabilidad del art. 9 de la ley 14786, lo que no se acredita en autos, rigiendo en principio la causa de justificación, hasta tanto se pruebe lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA, dijo: - - ----- Adhiero a la solución propuesta por los Sres. Jueces preopinantes. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos a fs. 42, por la apoderada de la Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche, confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIera. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 38/40, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas ( art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

(fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO H. MATURANA-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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Poder Judicial de Río Negro