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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14519-248-07
Fecha: 2010-11-09
Carátula: MUN BARILOCHE / TAN-CO SA S/ EXPROPIACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14519-248-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"M.S.C.B. c/ TANCO S.A. s/ EXPROPIACION", expte. nro. 14519-248-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 644 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra los honorarios regulados a fs. 622, dedujeran el Dr. A.Iwan y las Dras.D. Mazzante y A.Autelitano, por entenderla, por las razones que pueden verse a fs. 623/624, bajas.-
Si examinanos las constancias del proceso, en especial las tareas cumplidas a los fines de la ejecución de la sentencia, es dable advertir que la tarea de los letrados que representaran los intereses de la expropiada hubo resultado efectiva, produciendo un ostensible beneficio a su cliente al permitir la oportuna percepción de lo adeudado, pero, asimismo, no se vislumbra una mayúscula dificultad en dicha etapa, desde que la parte contra la cual se dirigiera la ejecución se hubo mantenido en una actitud pasiva, por lo cual, computando ambas circunstancias, creo que puede accederse parcialmente a la queja de los recurrentes y determinarse los honorarios en la suma de $ 50.000, en conjunto.-
En tal sentido, recurrir lisa y llanamente a los parámetros del digesto arancelario para situaciones como las que nos ocupan, pudiera implicar arribar a una suma que no se condice con las tareas efectivamente cumplidas, las que reitero, si bien resultaron eficaces, no revistieron mayor complicación, pues en definitiva se hubo tratado de un embargo sobre los fondos del municipio inscripto en el registro habilitado al efecto (arg. art. 1627 C.C.).-
Por último, no debe perderse de vista, la cuantificación que se hubo otorgado por todo el trámite del proceso, la que, según sentencia de esta Cámara de fs.441/443 hubo alcanzado a la suma de $ 159.432, cifra con la cual la determinación que proponemos guarda una aconsejable proporcionalidad.-
Con el alcance señalado, propongo hacer lugar al recurso de fs. 623/624, elevando los honorarios de los letrados recurrentes a la suma de $ 50.000.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 623/624, elevando los honorarios de los letrados recurrentes: Dres. A. Iwan, D. Mazzante y A. Autelitano, en conjunto, a la suma de $ 50.000 (Pesos Cincuenta).-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro