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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36846
Fecha: 2010-11-08
Carátula: MUNICIPALIDAD ALLEN c/RUCCI Juan S/Sucesión S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de noviembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/ RUCCI JUAN s/ SUCESION s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 36.846-III-98).-
A fs.155 se presenta el Dr. Barrera Nicholson por la demandada y manifiesta que encontrándose cancelada la deuda reclamada en el proceso ejecutivo, solicita se decrete el levantamiento de embargo sobre los inmuebles que detalla (041-C-437/10 y 041-C-437/19).-
A fs.156 se regulan honorarios por acrecidos a la letrada de la parte actora en razón del estado de autos.-
A fs.159 se presenta Cecily Ninel Rucci por la demandada -heredera de la sucesión- y señala que la letrada de la actora ha expresado inequívocamente su voluntad de tener por íntegramente satisfechas sus acreencias en concepto de honorarios, al momento de abonárseles los mismos conjuntamente con el acuerdo celebrado en autos. En razón de ello no está obligada al pago de los mismos, invocando en favor de lo que sostiene lo dispuesto por los arts.917, 918 y 1198 del Código Civil.-
A fs.164 se expide la letrada de la parte actora y manifiesta que la regulación por acrecidos se encuentran firme al no haber sido apelados los honorarios, y que en el acuerdo celebrado entre las partes no se encontraba incluido dicho concepto, pues su regulación es posterior, por lo que se opone en nombre propio al levantamiento de embargo solicitado.-
A fs. 166 se expide la Caja Forense.-
A fs. 168 se dictan autos para resolver.-
En base a lo que se sostiene se observa que el art. 917 del C.C. refiere que la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.-
El art. 918 del mismo cuerpo legal dispone que la expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.-
Si bien la letrada del Municipio a fs.144, refiere que en razón de la cancelación del convenio celebrado y denunciado a fs.117, solicita levantamiento de los embargos trabados, lo hace en base a lo pactado hasta esa instancia. En esa oportunidad nada se expresa sobre los honorarios que corresponden por la etapa de ejecución de sentencia, lo que tampoco surge de convenio alguno.-
No cabe dudas que hasta ese estado del proceso, sólo se mantenía determinado el capital adeudado a la actora y los honorarios regulados a fs.68, por lo que los acrecidos no han figurado en forma clara que integren un convenio celebrado por ambas partes.-
No existe formal renuncia tal como podrían interpretar los condenados en costas respecto de los honorarios profesionales por acrecidos de la Dra. Graciela Rosales, expresando la interesada su voluntad en contrario a fs.164, cuando se opone concretamente al levantamiento de los embargos trabados en autos con motivo de la deuda por este importe. Por aplicación del art.874 C.C. la renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.-
" Más aún, cuando la manda legal establece, que no se presume (debe surgir explícita) y que la interpretación de los actos destinados a acreditarla, debe ser restrictiva. Así se ha dicho: "Para que exista la renuncia anticipada de honorarios, necesariamente dicha voluntad debe estar plasmada por escrito de manera indeclinable. Debe haber una expresa manifestación de voluntad del beneficiario de la labor desarrollada, que no dejen margen de duda alguna acerca de declinar su derecho a la regulación de sus honorarios” CC0101 MP 97428 , R 51-147-00I 24/10/2006-Sosa >Juan c/Consorcio Propietarios Stella Maris s/ Daños y Perjuicios (Lex Doctor 154-252).- " Araya y otro en Las Dos S.S.S.A. s/ Concurso s/ Revisión" (Expte. N° 13.281-CA, Sent. de fecha 11-05-2010).-
Sin perjuicio de entender que la manifestación obrante a fs.144 lo fue por lo pactado hasta esa instancia, lo cierto es que ante la postura de los demandados, la letrada hoy pretende mantener el embargo hasta tanto se satisfagan lo honorarios que corresponden por la etapa de ejecución. Por otra parte, también se requiere su determinación a los fines de cumplir con los porcentajes que requiere la Caja Forense y conforme a ello, deberán abonarse los honorarios por acrecidos regulados a fs.156 y cumplir con la ley 869.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas.-
RESUELVO: Rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por la heredera Cecily Ninela Rucci por la sucesión de Juan Rucci, y respecto de los inmuebles identificados como 041-C-437/10 y 041-C-437/19.-
En consecuencia ordenar que se abonen los honorarios por acrecidos regulados a fs.156 y se cumpla con los aportes dispuesto por la ley 869.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro