Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39499

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-08

Carátula: ALARCON ACUÑA José Daniel c/CLUB DEL PROGRESO de Fuerte Gral. Roca S/ Ordinario

Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO

General Roca, 08 de noviembre de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ALARCON ACUÑA JOSE DANIEL c/ CLUB DEL PROGRESO DE FUERTE GRAL. ROCA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.499-III-09).-

A fs.112 se presenta la demandada por medio de su presidente y acompaña certificado de escritura de dominio en trámite, manifestando que con ello se encuentran reunidos los requerimientos exigidos para su confección y cumplidas las obligaciones por parte de la demandada para dicho tramite, faltando la concurrencia del actor con su original para dar curso a la escrituración. Por ello entiende que no existe culpa ni mora de su parte.-

A fs.114/6 se presenta la parte actora, contestando la vista conferida y solicita el desglose de la documentación aportada por la demandada. Sostiene que habiéndose clausurado el término probatorio la incorporación de prueba documental es extemporánea, que tampoco la misma acredita el cumplimiento de obligación alguna a su cargo y que pese al tiempo transcurrido aún no se cuenta con la escritura de los lotes adquiridos.-

Señala que la demandada pretende eximirse de responsabilidad realizando una presentación tardía, intentando invertir la culpa que le cabe en los hechos ventilados en autos. Describe los compromisos asumidos y no cumplidos mediante los boletos de compraventa y acuerdo en mediación. Reitera conceptos que en definitiva resumen lo expuesto precedentemente.-

A fs. 117 se dictan autos para resolver.-

Lleva razón el actor, la incorporación de documental en esta etapa más los argumentos que intenta introducir resultan extemporáneos. El único objetivo que puede llegar a cumplir con lo que expone en esta instancia, es que sea la base de un acuerdo, para lo cual se necesita de la voluntad de la otra parte (art.1197 C.C.). En función de ello, no cabe el análisis de lo incorporado tardiamente como base de la sentencia.-

Es que no pueden las partes desnaturalizar los procesos cuando los actos que los componen están prolijamente estructurados en el código procesal, ello a su vez atentaría contra principios elementales como el denominado de preclusión procesal. A modo de recordar al presentante se citan los conceptos brindados por especialistas del tema. En este sentido se ha expresado por la doctrina:" Preclusión. El principio de preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que, extinguida la posibilidad de realizar un determminado acto procesal, el mismo no pueda llevarse más a cabo en lo sucesivo, y por ende el proceso no puede retrotraerse".- (conf. Arazi- Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.626)

Sin perjuicio que lo que haya logrado a esta altura del conflicto e intente hacer valer le pueda ser útil en una etapa de ejecución de sentencia y de acuerdo a los términos en que se expida ésta, en esta instancia debe rechazarse el planteo realizado y corresponde el desglose de la documental incorporada tardíamente por no ser admisible su evaluación al momento de dictar sentencia. El proceso debe seguir según su estado.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 155 del C.P.C.-

RESUELVO: No hacer lugar a la argumentación y acompañamiento de prueba documental de fs.111/2 realizados en forma extemporánea por la demandada. Ordenar el desglose del informe de fs.111, el que no será objeto de merituación al momento de dictar sentencia definitiva. Prosigan los autos según su estado.-

Costas a la demandada. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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