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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38084
Fecha: 2010-11-05
Carátula: MARTINEZ Adrian Carlos c/MARTINEZ Miguel Angel y Otros S/ Ordinario
Descripción: Sentencia
General Roca, 05 de noviembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARTINEZ ADRIAN CARLOS c/ MARTINEZ MIGUEL ANGEL y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. nº 38.084-III-07).-
RESULTA: Que a fs.7/15 se presenta el Sr. Adrián Carlos Martinez por medio de apoderado, y promueve acción de daños y perjuicios contra Miguel Angel Martinez como conductor del vehículo Chevrolet S-10 dominio EDC-756, reclamando la suma de $132.000.- con más intereses, costos y costas. Acompaña certificado de mediación previa y solicita se cite en garantía a El Comercio Cia de Seguros.-
En sustento de su accionar relata que el 1 de noviembre de 2006 siendo las 08,10 hs. aproximadamente circulaba a bordo de su motocicleta marca Suzuki en forma reglamentaria, con el casco protector colocado, por la Ruta Nacional 22 en sentido oeste-este. Encontrándose a la altura del Km.1191, acceso denominado "Puente Iglesias" el vehículo conducido por Miguel Angel Martinez circulaba en dirección contraria y en forma sorpresiva gira hacia la izquierda con la intención de ingresar al acceso de la zona de chacras, existente en la margen sur de la ruta, provocando la colisión del automotor con su birodado.-
El demandado intentó darse a la fuga dejándolo tendido en el asfalto, pero fue detenido e identificado por personas que se encontraban en el lugar. El mismo realizó la maniobra de giro atravesando la ruta sin activar luces de giro ni ningún tipo de señal manual lumínica o sonora. La velocidad impresa al vehículo tornó inevitable la colisión ocasionándole lesiones de gravedad por lo que lo trasladaron al hospital de la ciudad de Allen donde le practicaron los primeros auxilios y con posterioridad al Policlínico Modelo de la ciudad de Cipolletti.-
Denuncia la intervención del juez penal y la causa donde tramitó la investigación del hecho. Agrega que del relato de los hechos surge que se produjeron por la desaprensiva actitud del demandado, a quien ha de atribuirse la exclusiva responsabilidad por cuanto la imprudencia con la que se conducía al intentar ingresar al acceso de zona de chacras, se refleja al hacerlo a excesiva velocidad y sin deternerse ante la presencia suya, quien iba en motocicleta en dirección contraria. Aduce que es de aplicación el art.1113 del C.C en tanto el vehículo conducido por el demandado al ser mayor incrementa el riesgo potencial, se detiene en las características que adquiere la maniobra de girar en vías de doble mano; cita jurisprudencia que entiende avalaría los distintos aspectos que destaca.-
Determina y define los distintos rubros que componen los daños y perjuicios que reclama: a) daños materiales, gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos $2.000.-, b) daño físico $60.000.- c) daño moral $30.000.-d) daño psíquico $20.000.- e), gastos futuros tratamiento psicoterapéutico $15.000 y tratamiento médicos futuros $ 5.000.- Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.16 se ordena oficio al Registro Propiedad del Automotor para que informe respecto a la titularidad del vehículo, por lo que recabada dicha información a fs.19/21 amplía la demanda contra el titular registral Sr.Antonio Francisco Martinez a fs.22.
A fs.23 se ordena el traslado de la demanda y citación en garantía, notificados los demandados a fs.27 y 28 y citada en garantía, aseguradora a fs.36. Comparece esta última por medio de apoderado a fs.59/64, reconociendo la existencia de seguro que la vincula con la firma Antonio F. Martinez S.A. y en relación al automotor dominio EDC 756 involucrado, advirtiendo que deberá mantenerse trabada la litis con la asegurada por cuanto no existe acción directa autónoma de un presunto damnificado.-
Sin perjuicio de lo expuesto, contesta la demanda en forma subsidiaria solicitando su rechazo. Efectua una negativa general de los hechos invocados por el actor y expone su versión de como sucedieron los hechos. Refiere que el accidente se produce por la sola imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta, que circulando a elevada velocidad y sin tener pleno dominio de su rodado impactó contra el auto asegurado. Indica que el ciclomotor o motocicleta al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los integrantes de la sociedad, citando jurisprudencia en apoyo de lo que afirma. En el caso, es evidente que el conductor de la motocicleta debió extremar sus precauciones, cosa que no realizó en ningún momento.-
Agrega que el actor pretende atribuir responsabilidad por el accidente al conductor del vehículo asegurado por el solo hecho de haber realizado un giro a la izquierda en una vía de doble circulación, argumentando que nada importa la velocidad de la motocicleta y falta de dominio de la misma. Que el demandado previo a girar a la izquierda, descendió a la banquina de su lado y al ver que tenía paso, activó la luz de giro e inició el cruce, habiendo traspasado la cinta asfáltica e ingresado a la calle de ripio el actor impactó con la parte trasera de la camioneta asegurada.-
Cuando el daño es fruto de la culpa exclusiva de la víctima, queda sin efecto la presunción de responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de la cosa. Habiendo negado la forma en que se relatan los hechos en la demanda niega la procedencia de los daños y perjuicios reclamados. Cuestiona cada uno de los rubros exigidos expresando que todo perjuicio para que sea resarcible, además de cierto debe quedar fehacientemente demostrado, luego de la referencia a cada uno, estima que resultan improcedentes por elevados, y arbitrarios los montos invocados. Ofrece prueba.-
A fs.77/9 se presenta Miguel Angel Martinez por apoderado contestando demanda solicitando su rechazo, efectuando una negativa general de los hechos tal como se enuncian en la demanda y dando su propia versión. En este sentido señala que circulaba a moderada velocidad por la Ruta 22 en dirección a Neuquén, al llegar al Km 1191 debía acceder a una calle transversal girando a su izquierda. Advierte que la ruta está vacía y a lo lejos circulaba una moto en sentido contrario. Pone la luz de giro y lentamente sale de la cinta asfáltica teniendo presente el notorio desnivel que existe entre el pavimento y la calle de tierra a la que accedía. El desnivel movía 4 tambores que llevaba en la camioneta que al chocar entre ellos producían un estridente sonido, por lo que no advirtió nada extraño, impacto ni roce dirigiéndose a una chacra vecina a buscar un acompañante.-
Al continuar su relato manifiesta que cuando llegó a una estación de servicio de Allen, advierten con su amigo que les faltaba el plástico protector del paragolpe y atornillada al mismo la patente de la camioneta, también un mínimo raspón en el extremo del paragolpe. Recorren el camino inverso para buscar el plástico faltante y no lo encuentran. Al día siguiente por los diarios y noticias de la radio se entera que había sido protagonista del evento, concurre al puesto caminero y se pone a disposción de la justicia. Es de suponer que el motociclista se dirigía a excesiva velocidad (más de 120 Km.) y por ello se encontró con la camioneta que bajaba de la ruta y no atinó a esquivar la punta del paragolpe. Lo seguro es que la gran velocidad impresa a la moto fue la que desestabilizó su marcha y produjo la caida del conductor. El toque fue mínimo porque en la cabina no se escuchó, el motorista podría haber sobrepasado a la camioneta por la mano contraria o más al centro del asfalto.-
En función de lo que sostiene y la prueba que ha de producirse estima que debe rechazarse la demanda o bien reducirse proporcionalmente conforme al porcentaje de contribución de responsabilidad. Ofrece prueba, solicita se cite en garantía a El Comercio Compañía de Seguros -
A fs.89/91 se presenta Antonio Francisco Martinez por medio de apoderado, contestando la demanda en los mismos términos que lo hizo el codemandado Miguel Angel Martinez.-
A fs.99 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs.116/7, abriéndose la causa a prueba y proveyendo la ofrecida. A fs.133/5 se produce informativa del hospital de la ciudad de Allen, a fs.147/87 se agrega la historia clínica del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., a fs.198/201 informativa de Dirección General de Drogas Peligrosas dependiente de la Policía Federal Argentina, fs.221/2 se celebra audiencia decidiéndose la postergación de la de prueba, fs.223/40 pericia mecánica y accidentológica, fs.249 pedido de explicaciones del actor, fs.251/4 contestación pedido de explicaciones por parte del perito, fs.279/87 pericia médica, fs.293 se celebra audiencia de prueba, el actor desiste de testigos propuestos y se produce la confesional del mismo, fs.296 impugnación de pericia médica por parte de la aseguradora citada en garantía, fs.297 actor solicita explicaciones, fs.304 perito médica contesta explicaciones, 313/5 perito médica contesta impugnación realizada por la aseguradora, fs.322/4 se agrega pericia psicológica, fs.328/9 aseguradora impugna pericia psicológica, fs.332 perito psicóloga contesta explicaciones, fs.341 constancia de agregación de la causa penal, fs.343 certificación de prueba, fs.345 clausura del período probatorio, fs.346/8 denuncia y constancia del fallecimiento del codemandado Antonio Francisco Martinez, fs.370/3 se agrega alegato del actor, fs.374/8 se agrega alegato de la aseguradora citada en garantía, fs.379 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En primer término deben estimarse los efectos que pueden derivar de la decisión penal que puso fin al proceso allí tramitado a tenor de lo que disponen los arts.1101 y 1103 del C.C.. Estas normas son de aplicación al caso, en razón de la absolución del demandado dispuesta en la sentencia obrante a fs.64/7 de los autos caratulados " Martinez Miguel Angel s/ Lesiones leves culposas" (Expte No 04236-18-08) y por ello cabe definir su alcance en el análisis que debe realizarse en autos.-
Al respecto se ha expuesto en la doctrina que sólo impedirá la discusión en sede civil sobre la obligación resarcitoria, la sentencia penal absolutoria que se funde en que el hecho -que se señala como fuente de aquélla - no existió; pero no la que, reconociendo la realidad histórica del mismo, haya basado la decisión absolutoria en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las consecuencias penales al autor de ese hecho" (conf. Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil" Edit Rubinzal Culzoni, págs.130/1). En idéntica postura se expiden los autores en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edt.Astrea, T.5, págs. 311/9 concluyendo "...La absolución hará cosa juzgada sólo si versa sobre la inexistencia del hecho principal, pero no si lo hace sobre la falta o ausencia de culpa del imputado" (pág.316).-
En ese entorno la investigación que ha de realizarse en autos a la luz de las normas civiles adquiere total amplitud, en base a los fundamentos expuestos en aquella decisión. La misma define el pleito en la falta de acusación fiscal en la oportunidad de la decisión final y la postura del órgano mencionado se debió a la falta de prueba acerca de los presupuestos que tipificarían un delito, consignando que existe gran duda sobre la mecánica del accidente. Para conformar un cuadro de situaciones se merituará en primer término manifestaciones de personas que declararon en el expediente penal y aportaron datos de los acontecimientos más inmediatos al hecho dañoso.-
A fs.15 en la actuación policial un testigo identificado en la oportunidad como Antonio Márquez quien circulaba por la ruta, manifestó que reconoció la motocicleta involucrada por ser la que el conductor circulaba a muy alta o excesiva velocidad. A fs.27 Marcelino Guillermo Sepúlveda declaró que se encontraba en su domicilio particular, mirando por la ventana que da la vista para la ruta 22 y se encuentra en la margen norte, zona denominada "Puente Iglesias" Km.1191 y observa que una camioneta gris marca Chevrolet que venía transitando por la ruta, en sentido este-oeste, aminora su marcha y se tira hacia la banquina norte, que estuvo unos momentos detenida al parecer para que pasaran los vehículos que venían detrás suyo, y cuando comienza a trasponer la calzada hacia el camino de tierra que da al sur de forma inesperada y antes que terminara de cruzar completamente es embestida fuertemente en la parte trasera derecha por una moto de grandes cilindradas que al parecer venía circulando por la ruta 22 en dirección Allen-General Roca.-
Luego del impacto la moto se arrastró varios metros por el asfalto y la camioneta se da a la fuga por el camino de tierra. Que sobre la banquina sur quedó tirado el paragolpe trasero completo de ésta y el "dominio" que termina con número 756. También contesta al interrogatorio que se le efectua, que no puede precisar a que velocidad se dirigía la moto, pero sí que lo hacía bastante rápido debido al fuerte impacto.-
Estos elementos de juicio se evaluarán conjuntamente con los medios de prueba incorporados a esta causa, especialmente con el resultado de la prueba pericial accidentológica, puesto que la prueba confesional del actor se mantuvo en la versión que expone en la demanda. En ese entendimiento, es preciso señalar pautas estimativas y orientadoras de conformidad con las normas reglamentarias que inciden en la dilucidación de la mecánica en que se produce el accidente de tránsito. Algunas son objeto de ponderación en la pericia aludida. Es real que en situaciones normales de circulación, la prioridad de paso la tiene quien circula por la ruta, especialmente la que fue escenario del hecho, por ser nacional y de intenso movimiento, sin embargo también es de valorar que se da con frecuencia el cruce de la misma por quienes se dirigen a uno y otro lado de la misma, lo que advierte de las medidas de precaución que han de asumir todos los conductores que intentan utilizar esos recorridos. La prioridad mencionada no implica liberación de la toma de recaudos necesarios con la finalidad del resguardo personal y de terceros.-
También es real que el cruce de la ruta es la maniobra más riesgosa, lo que no significa que no pueda realizarse hasta tanto la vía quede totalmente libre, puesto que no sería factible por su frecuencia de movimiento en ambos carriles y por su utilización de recorrido para transponerla, lo que también es constante. Lo cierto es que a ambos conductores le cabía arbitrar las medidas más acertadas y convenientes para no transformarse en un factor generador de riesgo. En las especiales circunstancias que se dieron, es de advertir que la camioneta tomó recaudos al colocarse a un costado de la ruta para luego transponerla (testimonio de Gutiérrez ya citado), sin embargo la previsión tomada no fue la adecuada, porque de haberlo sido, no hubiera incidido aún con el escaso margen de invasión del carril por donde se dirigía el motociclista.-
En este sentido, es de compartir la reflexión del perito accidentológico al contestar el pedido de explicaciones formulado por el actor, cuando al referirse a la camioneta manifiesta: "No le alcanzó el tiempo de cruce para evitar el accidente, posiblemente no determinó bien el largo de su vehículo, para efectuar el cruce completo". fs.253. Es real que no alcanza a cumplir plenamente su cometido, pero también es cierto que estaba a punto de concretarlo y es embestida por el actor en su parte posterior, en el paragolpe trasero. Por otra parte es el conductor de la camioneta que al contestar demanda a fs.77 vta. expresa " Advierte que la Ruta está vacía y que a lo lejos circula una Moto en sentido contrario. Pone la luz de giro y lentamente sale de la cinta asfáltica debido a su izquierda teniendo presente el notorio denivel que existe en ese lugar entre el pavimento y la calle de tierra a la que accedía..." .-
Sin perjuicio de esta apreciación de contenido fáctico y jurídico, es notable que quien contribuye en mayor medida en la producción del accidente y consecuentes daños es el accionante. El circular por la ruta y tener prioridad de paso (tal como lo enuncia el perito ante su pedido de explicaciones) respecto de los que la cruzan, no lo faculta a hacerlo a una velocidad que no le permita ninguna maniobra de esquive, puesto que en función del análisis que se viene realizando, hubiese bastado con un prudente desplazamiento hacia su izquierda. En relación a ello, no surge ninguna constancia que existieran otros rodados cercanos que se lo hubiesen impedido.-
Del resultado de la pericial accidentológica obrante a fs. 223/40 y explicaciones brindadas a fs.251/4, surgen los antecedentes convincentes que la velocidad impresa a la motocicleta era excesiva, logicamente que ello le impidió sortear totalmente con éxito al paragolpe trasero de la camioneta. La velocidad que calcula el perito según se desprende de fs.233/9 está muy lejos de ser la adecuada, tal actitud de menosprecio, no sólo del daño que se pueda causar a terceros sino a la propia integridad física es sumamente reprochable. Sabido es que en rutas de las caracteristicas de la 22 se llevan velocidades importantes, pero lo que no puede dejar de valorarse a la hora de evaluar comportamientos involucrados en tragedias derivadas de accidentes de tránsito, es quien determinó la causa o concausa eficiente de su ocurrencia. Para la evaluación debe medirse el riesgo potencial que los partícipes generan y que define la responsabilidad que debe atribuirse.-
Es de merituar que el cruce de la ruta que fuera escenario del accidente, es una contingencia propia del tránsito y obliga a adoptar las medidas necesarias de precaución y prevención a quienes la transitan tomando los recaudos apropiados. La velocidad impresa a la motocicleta entre 131 y 139 Kms/hs (fs.233), no se encuentra en aquellos parámetros, siendo excesiva y riesgosa para el sector, máxime que existen distintos accesos a zonas rurales y pobladas. Por otra parte, el croquis confeccionado por la autoridad policial obrante a fs.18 del expediente penal, advierte del arrastre que sufrió la motocicleta luego del impacto lo que corrobora una velocidad importante.-
Para evaluar los comportamientos de los involucrados en el pleito, cabe señalar que en vehículos en movimiento es de aplicación el art.1113 del C.C , aún cuando haya que evaluar en el caso concreto, la dimensión de la cosa generadora de riesgo, su capacidad potencial de riesgo, y el empleo o uso que de la misma se hizo. En este sentido la doctrina ha dicho:" c) Colisión de dos o más automotores. El riesgo recíproco. Otra cuestión que aparece hoy como definitivamente superada es la vinculada con el régimen aplicable en materia de colisión de dos o más automotores y el riesgo recíproco que de ello dimana" (conf Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, pág.597). Más adelante al referirse a la colisión entre vehículos de distintos grado de peligro o riesgo tal un automóvil con una motocicleta o bicicleta se indica " La solución es la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián. Las presunciones no se neutralizan o compensan cuando ambos tienen igual grado de peligrosidad..." (ob.cit., pág.599).-
En cuanto a la entidad potencial de riesgo de la motocicleta se ha expresado:" ...La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal." (conf. Meilij "Responsabiliodad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. jurídica Nova Tésis, pág.136).-
Sin perjuicio de la referencia normativa expuesta, es de evaluar conjuntamente en la especie que quien se presenta como víctima es el conductor de la motocicleta, y que en el análisis efectuado se ha estimado que es quien contribuyó en mayor medida al desenlace fatal. Por esa circunstancia también es de aplicación al caso los conceptos siguientes:"...Puede suceder que el resultado dañoso sea causado por el propio hecho de la víctima, en concurrencia con el riesgo creado. En tal supuesto, la incidencia de la conducta de la víctima es solamente parcial, por lo que se debe considerar que el daño es "el resultado o interferencia de dos corrientes causales distintas, existiendo entonces lo que se denomina concurrencia de causas o concausas". Por tal motivo la presunción de responsabilidad que gravita sobre el dueño y el guardián se debe reducir en función de la incidencia que el hecho de la víctima tuvo en la producción del daño." (Bueres-Highton, ob.cit. pág.570).-
No se puede llegar a evaluar como posible la referencia que efectua la aseguradora en su alegato, en cuanto a la posición que debió tener el sol y la dificultad que pudo producir en la visión del motociclista, ya que por no ser un concepto que haya surgido de prueba fehaciente, sólo tiene cabida en la reflexión de quien lo sostiene. Lo cierto es que el accidente de tránsito ha sido producto de los comportamientos del actor Adrián Carlos Martinez y codemandado Miguel Angel Martinez, siendo la incidencia de cada uno distinta atribuyendo al primero el 70 % de responsabilidad y al segundo el 30% y en esa proporción responderán por las consecuencias producidas y las costas. El codemandado Antonio Francisco Martinez responde como propietario del vehículo, puesto que así lo ha admitido en su contestación y la aseguradora "El Comercio Compañía de Seguros A Prima Fija S.A." en los términos del art.118 de la ley 17.418, ambos en la proporción fijada al codemandado Miguel Angel Martinez .-
Determinada la responsabilidad se pasan a merituar los daños ocasionados. El actor ha reclamado como daños por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos la suma de $ 2.000.-; daño físico $ 60.000.-; daño moral $30.000.-; daño psíquico $ 20.000; gastos futuros por tratamiento psicoterapéutico $15.000.- y gastos futuros por tratamiento médico $5.000.-, total $132.000.-
En el rubro de gastos de farmacia y médicos en general con las distintas acotaciones que formula el reclamante, es de receptar el importe, por cuanto las constancias de la pericia médica especialmente, da elementos de utilidad para comprobar la entidad de las consecuencias originadas en la salud del actor. Esta situación es suficiente por cuanto es de público conocimiento, que aún cuando se trate el paciente en organismos asistenciales públicos, debe afrontar varias erogaciones. Asimismo resulta común que en las emergencias que tiene que afrontar no se tenga la precaución de reunir y conservar comprobantes de farmacia, consultas y otros que hacen a la asistencia médica. Por otra parte la particularidad de las lesiones que son descriptas en la pericia médica e historia clínica, demuestran que las radiografías han sido un recaudo necesario para detectar los efectos provocados con el accidente. La entidad del daño es el medio adecuado para merituar los costos que pudieron asumirse necesariamente. Por ello se ha dicho que este es un rubro que no requiere prueba contundente y que ha de surgir de las alternativas que se aprecien con las constancias de autos derivadas del hecho dañoso y la prudencial estimación judicial.-
En razón de lo expuesto, el monto total por este rubro se fija en $ 2.000.- reclamados, debiendo responder los demandados y aseguradora por el 30% es decir por la suma de $ 600.-
Daño físico. Es evidente que en este aspecto de acuerdo al contenido argumental que efectua el actor, se refiere a la incapacidad sobreviniente. En ese entendimiento resulta con suficiente sustento su procedencia en razón del resultado obtenido en la pericia médica obrante a fs.279/87. Esta aún con la impugnación realizada por la aseguradora a fs. 296, que provoca la contestación de fs.313/5 mantiene una esencia que permite comprobar el daño ocasionado en este aspecto. En este sentido cabe señalar que no existe otro medio probatorio de igual jerarquía, que desvirtue sus conclusiones. Cobran singular importancia al respecto, las respuestas dadas a los puntos propuestos por la actora No1, 4, 7, 10, 11, 12 fs. 280/2 y a los que aportan los puntos propuestos por la aseguradora No 4, 8 y 10, fs.284/6 .-
En efecto, de los conceptos expuestos surge el justificativo de los porcentuales de incapacidad por la problemática de salud que tuvo origen en el siniestro. La experta destaca las lesiones recibidas, tal contuciones cortantes en rodilla derecha, hematoma (colección de sangre) en el brazo derecho, que al no resolverse en forma espontánea debió ser drenado en forma quirúrgica, lesión en el dedo de la mano derecha. Componen la investigación lo enunciando por el paciente en cuanto a dolor cervical, disminución de la fuerza en su hombro derecho, como la sensación de pánico que le impide andar en bicicleta o motocicleta. Asimismo la perito hace referencia al informe del Dr. Ayup "radiculopatía C6/7 derecha crónica postraumática, encefalopatía postraumática con secuelas cognitivas" que le ha permitido clarificar sus conclusiones. Estas por otra parte, surgen de las constancias de la historia clínica como de los estudios complementarios de los cuales acompaña copias -fs.285. También refiere que según el informe neurológico, la causalidad sería directa, es decir derivada del accidente -fs.282, como asimismo que las secuelas incapacitantes surgen de los exámenes altamente especializados y que fueran realizados a fines del 2009, confirmándose las mismas -fs.313. Si bien se realizó el examen según técnicas del obrar médico, las conclusiones surgen de los diversos estudios realizados -fs.314.. En síntesis la incapacidad se debe a radiculopatía C 6- C7 derecha crónica post-traumática, como de encefalopatía post-traumática con secuelas cognitivas fs.315.-
Estimo que este medio a ilustrado convenientemente las secuelas derivadas del accidente y no existen elementos de juicio que desvirtue su alcance, por ende es suficiente para sustentar la conclusón a la que arriba la médica. Para el caso cabe aplicar la fórmula de matemática financiera que arroja resultados más adecuados a la realidad. En su aplicación se tomaron las siguientes pautas, la víctima tenía 37 años a la fecha del accidente, la pericia otorga 37 % de incapacidad, el sueldo promedio a la fecha del accidente ascendía a $ 2000 (constancias de fs.198/200), y por tanto en relación de dependencia. De este modo se obtiene un total de $128.967.- debiendo responder los demandados y aseguradora por el 30%, lo que arroja el monto de $ 38.690.-
Daño moral.- Si bien los trastornos que inquietan y violentan la tranquilidad espiritual del actor con motivo de esta tragedia, surgen esencialmente de los conceptos dados en la pericia psicológica obrante a fs.322/4, los antecedentes que son objeto de análisis por la perito médica lo complementan. Es real que los dolores padecidos, secuelas originadas y no superadas en general, constituyen un daño con causa directa en las consecuencias del accidente. En razón de los parámetros que deben evaluarse en el caso, se estima que el total ascendería a $ 40.000.- debiendo responder los demandados y aseguradora por el 30% es decir por $12.000.-
El daño psiquico que se reclama en forma independiente, se rechaza como valor autónomo pues integra el rubro mencionado precedentemente. El mismo aporta el contenido a los padecimientos que configuran aquél, por lo que se rechaza como perjuicio autónomo.-
Gastos futuros .- a) tratamiento psicoterapéutico b) tratamientos médicos.- a) En cuanto al primero cabe señalar que la pericia psicológica aporta los elementos necesarios para evaluar su procedencia y la contestación a las explicaciones solicitadas por el actor expuestas a fs.332 la estimación económica del costo para su contención. En este sentido la experta concluye en la necesidad de implementar un apoyo psicoterapéutico, con dos sesiones semanales a un costo de entre $100 y $150. De acuerdo a las particularidades del caso se estima que corresponde otorgar una suma para afrontar un tratamiento de este tipo por el término de un año con frecuencia de dos sesiones semanales a $100 cada una, lo que arroja un importe total de $9.600, debiendo responder los demandados y aseguradora por el 30 % es decir $ 2.880.-
b) En cuanto al tratamiento médico futuro su justificativo aparece en la generalidad de la pericia médica obrante a fs. 270/87 y contestación de impugnación de fs.313/5. Sin embargo una específica referencia surge del punto que transcribimos a continuación y se complementa a fs.304. En esa reflexión se indica al responder el punto 6) de fs.281 " Efectivamente, el accionante debe someterse a tratamiento de rehabilitación física permanente y de por vida, tanto en instituciones Kinésicas y/o gimnasios, no pudiendo la suscripta en este acto determinar costos puesto que ello depende de los lugares donde se efectua." en la respuesta al punto 16 de fs.283 manifiesta ..."Con respecto al tratamiento médico, debe considerarse que el importe de $ 5.000 es adecuado". Más adelante complementa su dictamen en estos términos: "Se considera verosímil que realice diez sesiones de rehabilitación cada tres meses en un período de dos años, a un costo de $ 50 a $ 100 por sesión", también con referencia a este punto aclara que no habrá recuperación del actor, la rehabilitación debe aplicarse de por vida en pacientes afectados por lesiones que dejan secuelas como el caso que se investiga (fs.304).-
Conforme a todos estos presupuestos se entiende que la suma de $5.000 reclamada es adecuada, debiendo responder los demandados y aseguradora por el 30% es decir $ 1.500.-
En razón de la estimación, rubros y porcentajes determinados, la suma total por la que se debe responder en favor del actor es la de $ 55.670.- con los intereses a la tasa mix BNA, desde la fecha del hecho al efectivo pago. Se deja constancia que se aplica tasa mix BNA, por cuanto la tasa activa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo", corresponde aplicarla en los casos en que la mora se produce a partir del día 27 de mayo de 2010, fecha del fallo. Las costas se aplican en la medida de la atribución de responsabilidad por lo que se imponen en el 70% al actor y 30 % a los demandados y aseguradora.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, 1113 y concs. del C.C., arts.71, 377 y 386 del C.P.C. y art.118 ley 17418.
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por ADRIAN CARLOS MARTINEZ contra MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ y EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 55.670.- con los intereses determinados en los considerandos.-
La costas se imponen en el 70 % al actor y el 30 % a los demandados y compañía aseguradora.-
Regulo los honorarios de los Dres. Joaquín Andrés Imaz en $ 7.560.-, José Francisco Imaz en $1.000.-, Juan Martín Hurtado en $ 4.350.-, Tomás Campenni en $4.350.-, peritos mecánico accidentológico Francisco José Giambirtone en $1600.-, perito médica Dra Rosario Gallart Abuye en $ 1800.-, perito psicóloga Lic. Bettina Spinelli $1.600.- (M.B. $ 55.670.- arts.6, 6bis, 7, 9, y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese , regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro