Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15724-294-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-05

Carátula: SUCESORES DE SONNTAG LUIS CARLOS / KRYKALO SERGIO LUIS S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15724-294-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SUCESORES DE SONNTAG Luis Carlos c/ KRYKALO Sergio Luis s/ ORDINARIO", expte. nro. 15724-294-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 105 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 73/76 vta. -que hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar a los herederos de Luis Sonntag la suma de $ 21.000, más intereses, en concepto de devolución de lo entregado al suscribirse los boletos de compraventa ahora rescindidos, más la indemnización pactada en el boleto; impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 82, el demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 93/98 vta.; los cuales fueron respondidos a fs. 100/104.

2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa, a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio de Ia. Instancia.

El esfuerzo recursivo del demandado se extiende, en primer lugar, respecto de la no recepción de la Carta Documento de requerimiento de cumplimiento (fs. 9), a los fines de la operatividad de la rescisión prevista en el art. 1204 del cód. civil.

Esfuerzo que resulta estéril en tanto y en cuanto las partes, de común acuerdo, establecieron un domicilio contractual (V. cláus. 8vta. de ambos contratos); donde, por ende, debían cursarse las comunicaciones referentes a tales acuerdos.

Pero también resulta irrelevante esta cuestión.

En efecto; la discusión acerca de la validez de dicho domicilio y la recepción o no de la citada intimación resolutoria, tendría interés si el demandado hubiera impugnado la rescisión contractual y, simultáneamente, haber ofrecido cumplir (Ramella, “La resolución por incumplimiento”, págs. 172/173).

Pero, el demandado hubo aceptado la rescisión y depositado el dinero que le había sido entregado (fs. 27).

Entonces, ¿qué importancia tiene ahora el tema de la Carta Documento, el domicilio al cual fue dirigida y si la misma fue o no recepcionada por el destinatario?

Ninguna.

Lo que sí es relevante es que -en el estado en que quedó plasmada la litis- dicha resolución habrá de ser considerada por culpa del demandado; atento a que cuando éste contestó demanda -y de haber sido coherente con su negativa de recepción de la intimación resolutoria- podría haber ofrecido el cumplimiento del contrato (otorgamiento de la escritura), intentando así purgar la mora en que había incurrido en esa obligación a su cargo (op. cit., loc. cit.).

Pero no sólo no ofreció cumplir, sino que aceptó la resolución, sin condicionamiento alguno.

De esa manera, la actora se hizo acreedora no sólo a la devolución de lo entregado en ocasión de suscribirse los respectivos boletos (conf. art. 1052 del cód. civil), sino también a los daños y perjuicios con motivo de la resolución contractual (conf. art. 1204, ap. 2°, in fine, del mismo código).

Daños y perjuicios que las mismas partes ya tasaron ab initio (cláus. Sexta de los contratos); y que, atento al tiempo transcurrido desde que se firmaron los boletos hasta el presente, no puede de ninguna manera considerarse abusivo.

También resulta irrelevante la recepción o no de la intimación extrajudicial en cuestión a los fines de establecer la indemnización, desde que habiéndose fijado un plazo para el otorgamiento de la escrituración, el mero vencimiento del mismo produjo la mora de pleno derecho (art. 509, ap. 1°, del cód. civil).

Por último sostiene el recurrente -en escrito cuya extensión no logra encubrir su falta de adecuación a lo dispuesto por el art. 265 del CPCC y por lo tanto en el filo de la deserción del recurso- que la escritura no era el objeto del juicio (fs. 97 vta.); pero, como dijimos más arriba, en concordancia con su negativa de recepción de la intimación resolutoria, podría haber intentado purgar la mora, ofreciendo cumplir con la escritura prometida.

Tampoco se han esgrimido argumentos válidos para eximir de costas al demandado, desde que no sólo no se hubo allanado a las pretensiones de la actora, sino que las hubo resistido, ilegítimamente, hasta ahora.

En resumen, y considerando que no hubo el recurrente plasmado en sus agravios los argumentos que hubieran permitido una revisión de lo resuelto en Ia. Instancia, propondré al Acuerdo confirmar dicho decisorio. Con costas.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 82. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: $ 445,25.-

dras. M. Mercedes Lasmartres y M. de los Ángeles Pérez Pysny, en conjunto: $ 1.344.- (art. 15 LA.: 25 y 30% s/ honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 82. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: $ 445,25.-

dras. M. Mercedes Lasmartres y M. de los Ángeles Pérez Pysny, en conjunto: $ 1.344.- (art. 15 LA.: 25 y 30% s/ honorarios regulados en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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