Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15706-288-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-05

Carátula: OCAMPO ELBA / S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15706-288-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OCAMPO Elba s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 15706-288-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 37 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 1/2 que rechazó el pedido de revocación de guarda impetrado por la progenitora, y confirmó la guarda provisoria de la menor a favor de la abuela, interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 5.

Dicho recurso fue concedido a fs. 11 en relación y efecto devolutivo, obrando a fs. 19/20 el memorial de agravios de la recurrente, escrito que no fue contestado.

A fs. 31/32 contesta la vista conferida el sr. Defensor de Menores e Incapaces ad hoc, dr. Ricardo Mayer y, habiéndose cumplido la medida dispuesta por el tribunal a fs. 36, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la lectura de las constancias del expediente principal que he tenido a la vista, y atendiendo a la premisa a partir de la cual deben analizarse estas cuestiones, que es “el interés superior del niño”,-art. 3°C.D.N.-, sumado al criterio de estabilidad que se aplica en la materia, puedo adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del decisorio en crisis.

En efecto, esta Cámara tiene dicho que “para lograr un cambio de situación de menores que se encuentren en la tenencia de uno de los padres, el otro debe demostrar que los perjuicios de esta situación son ostensiblemente mayores para la salud del niño que la mutación que se pretende...” (S.D. Del 28/10).

En el caso dado, la tenencia de la niña la detenta la abuela paterna, aquí actora, quien vive en el mismo domicilio con el padre de la menor, sr. Facundo Gonzalez, circunstancia por la que comparte de hecho la guarda.

Cabe resaltar que la niña, quien hoy cuenta con seis años de vida, padece del “síndrome de Angelman”, patología de origen genético, descripta en la pericia psicológica de la lic. Osorio a fs. 231/235, y que su cuidado y manutención, no es como la de cualquier niño, sino que requiere de cuidados especiales y tratamientos de rehabilitación, kinesioterapia, musicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, un tratamiento en Pto. Montt, Chile (Teleton), además de la concurrencia al Jardín. Véase también informe de fs. 214.

En dicho informe, la lic. Osorio manifestó respecto de la progenitora y su relación con su hija “...pareciera que Nadia no termina de asumir ni aceptar la discapacidad crónica de la niña. Por eso es que en ocasiones falla en mostrarse empática, con ella, es decir en ponerse en su lugar y darle lo que necesita”

Vemos también que en el informe socioambiental obrante a fs. 255/257 practicado por la lic. Vignone, ésta hace referencia a “la dedicación que le dispensan (a la niña) y el compromiso evidente que tienen para desarrollar al máximo sus posibilidades.”, sugiriendo mantener el estado actual respecto a la guarda,...” consignando no obstante que no se detectan factores de riesgo socio ambientales en el ámbito materno”.

A fs. 309, la lic. Elena Rodríguez, Consejera de Familia, luego de la entrevista que mantuvo con la apelante, expresó: “Si bien desde su discurso se evidencia el fuerte afecto que puede procurarle a Guadalupe, las propuestas que puede formular no se condicen con las reales posibilidades de sostenerlas”. Ello sin perjuicio de mantener un régimen de visitas, el cual se convino entre las partes, según fs. 357 y fs. 386.

Coincido además con el dictamen evacuado por el sr. Defensor de Menores e incapaces obrante a fs. 31/32, en el sentido de que la guarda otorgada a la abuela paterna no fue solamente con fines asistenciales, basándose en los considerandos de la sentencia consentida por las partes y que obra a fs. 49 de los autos principales, por la cual se le otorgó la guarda judicial de la menor a su abuela.

3.- Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 5. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 5.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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