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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15855-034-10
Fecha: 2010-11-05
Carátula: DICK MALISE COOPER / S/ EXEQUATUR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15855-034-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DICK MALISE COOPER s/ EXEQUATUR", expte. nro.15855-034-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 68 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 62 -que dispuso requerir otros recaudos, a fin de hacer ejecutable en nuestros tribunales la pretensión de la actora- interpuso ésta, a fs. 63/65, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.
Rechazado el primero de tales (fs. 66 y vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Luego de analizar las piezas en virtud de las cuales la actora pretende la operatividad, en nuestro país, de un testamento suscripto en EEUU. por su cónyuge fallecido, estimo pertinentes los recaudos exigidos por el sr. Juez a quo.
En efecto; dicha documental -debidamente traducida y certificada- da cuenta de la realización de un trámite de homologación del testamento en cuestión, pero no ha quedado certificado, por autoridad judicial competente, que dichos trámites sean los exhaustivamente suficientes, según las normas del lugar del otorgamiento -que correspondería que fueran citadas textualmente- “a los fines de ordenar la inscripción del testamento en cuestión” (arts. 13 y 3638 del cód. civil); ni ha habido comunicación de Tribunal o Registro testamentario competentes, dirigido a estos Tribunales a tales efectos.
Por todo ello -y compartiendo todos y cada uno de los argumentos vertidos por el sr. Juez a quo a fs. 66 y vta.- propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 63/65.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 63/65.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro