Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13307-084-05

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-05

Carátula: BEDESCHI FRANCISCO PALMIRO / FLY FISHING PATAGONIA SRL Y REYNAL JUAN PABLO S/ COBRO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13307-084-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BEDESCHI Francisco Palmiro c/ FLY FISHING PATAGONIA SR. y REYNAL Juan Pablo ", expte. nro. 13307-084-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 324 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera el accionante contra la providencia de fs. 307 que disponía el rechazo de la caución ofrecida. Desestimada la revocatoria mediante decisorio de fs. 319/320, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-

Si partimos de la idea de que la caución tiene la misión de otorgar a quien padece una medida cautelar la “protección” de reclamar y de hacer efectivo, eventualmente, los perjuicios que sufriera si la misma hubo sido reclamada sin derecho o de manera abusiva, es evidente que el bien ofrecido por el accionante se muestra suficiente a dichos fines, desde que su valor, aún computando el gravamen que lo afecta, supera con creces la cuantificación que tuviera en vista el decidente en el pronunciamiento de fs. 287 y vta.( $ 270.000.-).-

Si a ello le agregamos que el accionante hubo manifestado que presta declaración jurada de que el bien no será objeto de la garantía real de hipoteca, comprometiéndose a que si dicha posibilidad se concretara, al consentir el levantamiento de las cautelares que hubiere obtenido, creo que contamos con un panorama que claramente aconseja aceptar la caución que se ofrece.-

En fin, no vislumbrándose perjuicio alguno para los afectados por la cautelar y debiéndoselas interpretar con criterio favorable a su admisión, interpretación que se vería comprometida si mantenemos desproporcionadas las exigencias para la caución, creo que puede hacerse lugar a la revocatoria de fs. 309/311, admitiéndose la caución ofrecida. Las costas, por las peculiariades de la cuestión, las que pudieron hacer creer fundadamente a la adversaria que su oposición resultaba seria, postulo se impongan por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la revocatoria de fs. 309/311, admitiéndose la caución ofrecida.

2do.) Imponer las costas, por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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