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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15877-040-10
Fecha: 2010-11-04
Carátula: CARTA ANDINA SRL / CHIACHIARINI OSCAR ALBERTO S/ INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15877-040-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARTA ANDINA SRL c/ CHIACHIARINI Oscar Alberto s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 15877-040-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentista dedujera contra el pronunciamiento de fs. 40/43 que desestimara su planteo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.47/51 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 53/57.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, se advierte, tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, una ostensible orfandad argumental en el memorial con el cual se pretende sostener el recurso, para obtener la modificación del interlocutorio objeto de cuestionamiento.
En tal orden de ideas, la norma del art. 265 del ritual exige que en las expresiones de agravios se realice la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable, resultando insuficiente exhibir una mera disconformidad con los alcances del decisorio, por el contrario, debe introducirse una crítica seria y eficaz tendiente a demostrar el error en que se hubo incurrido en la sentencia que lo agravia.-
Tal tarea, como puede fácilmente apreciarse, no ha sido cumplida de manera satisfactoria por la quejosa, quien se limita a exigir la producción de prueba en esta instancia, posibilidad obturada por la manera en que se hubo concedido el remedio y reservada para cuando el recurso se hubiere articulado contra una sentencia definitiva en un proceso de conocimiento.-
Sin perjuicio de ello y aún soslayando la eventual participación que al ejecutado le cupiera en el proceso principal que hemos tenido a la vista, no puede dejar de valorarse la circunstancia de que como consecuencia de la ejecución que se le dirigiera se le hubo efectivizado en dos oportunidades embargos sobre sus ingresos, lo que evidencia que hubo tenido la oportunidad de tomar conocimiento sobre la existencia de éste proceso desde un tiempo más que considerable.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 45, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar del recurso de fs. 45, con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro