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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0839/2010
Fecha: 2010-11-04
Carátula: BAIZ MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
vViedma, de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BAIZ MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)" Expte. n° 0839/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 5/6 se presentó la Sra. María del Carmen Baiz, por propio derecho, e inició incidente de pronto pago de su crédito laboral por la suma de $ 3.680 en concepto de capital, conforme surge de la Resolución Nº 081/2010 "DZTVIV" que homologó el acuerdo celebrado por ella y el aquí concursado en el expediente administrativo Nº 112.133-D-10 . Fundamentó su reclamo, ofreció prueba,basó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 10 se presentó el Sr. Síndico y manifestó que se debe hacer lugar a lo solicitado por la suma de $ 3.680, suma comprensiva del saldo impago del convenio antes referido.-
3.- Que a su turno la parte demandada a fs. 11 contestó el traslado y se opuso a la procedencia del reclamo atento no estar homologado judicialmente el acuerdo.-
4.- Que atento ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso preventivo para cobrar sus créditos, consagrándoles un régimen de prelación temporal de cobro para la percepción de dichos créditos.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 de la L.C.Q., incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.-
5.- Que así la cuestión, se debe evaluar que, en el caso de autos, la única documentación que obra en autos es un acuerdo entre las partes celebrado por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Viedma y su homologación en el expediente nº 112.133-D-10, tramitado en la Subsecretaría de Trabajo de esta provincia, sin que se haya presentado constancia de notificación de dicha homologación, conforme surge del artículo tercero de la resolución y por ende no se ha acreditado que el convenio se encuentre firme. En virtud de lo expuesto precedentemente y sin perjuicio de entender que el acuerdo así celebrado no requiere homologación judicial, entiendo que la documental presentada en el presente caso es insuficiente para poder evaluar si el reclamo realizado se encuentra o no dentro de los supuestos contemplados en el art. 16 L.C.Q., que fueran detallados precedentemente.-
Por ello, no corresponde, en este estado, acceder al pronto pago solicitado, sin costas.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la pretensión de pronto pago interpuesta por la Sra. María del Carmen Baiz a fs. 5/6, sin costas.-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro