Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0063/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-02

Carátula: MARILEO OLGA MABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de noviembre de 2010.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARILEO OLGA MABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0063/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 4/5 se presentó la Sra. Olga Mabel Marileo, por medio de apoderado e inició demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro (Defensoría del Pueblo), reclamando el cobro de la suma de $ 30.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, más intereses y costas del proceso. Manifestó que ingresó a laborar en la Defensoría del Pueblo el 01/02/1998 y fue dejada cesante el día 30/06/2002, generándole ello una continua y creciente situación de stress laboral. Continuó diciendo que la tensión y el stress le ocasionaron en primer lugar un agotamiento psíquico con gravísimas complicaciones orgánicas, siendo indudable la relación causal entre el trabajo y las dolencias padecidas. Realizó otras consideraciones al respecto, fundó en derecho y ofreció prueba.-

2.- Que a fs. 17/20 se presentó la demandada, Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de agotamiento de la instancia administrativa. Efectuó las argumentaciones que entendió pertinentes respecto de cada uno de los planteos, contestó la demanda en subsidio, ofreció prueba y fundó en derecho.-

3.- Que corrido traslado de ley de las excepciones interpuestas, la parte actora no lo contestó.-

4.- Que por su parte, corrida que fuera la vista, la Sra. Agente Fiscal, a fs. 42 la contestó y sostuvo que la suscripta es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar que de acuerdo al orden metodológico delineado por el art. 353 del CPCC se tratará preliminarmente la excepción de incompetencia y de su resultado dependerá el análisis de los restantes planteos.-

Siguiendo ese razonamiento se debe decir que la excepción de marras se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del CPCC y que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-

En su orden, el art. 6º de la Ley 1.504 -Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro- establece entre otras disposiciones en su inc. I a) que los Tribunales de Trabajo conocerán en única instancia ordinaria en juicio oral y público, en aquellas causas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél; mientras que el inciso b) del citado artículo establece que conocerán en los conflictos relativos a las relaciones de trabajo de los dependientes de entes públicos, cuando por acto expreso se los incluya en la Ley de Contrato de Trabajo, o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Asimismo, conforme surge del art. 209 de la Constitución Provincial, los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia laboral.-

Así las cosas e ingresando al análisis de la controversia aquí planteada debe tenerse en cuenta que la actora sustenta de manera exclusiva su reclamo en la finalización de su relación laboral con la demandada y por ello exige judicialmente los perjuicios presuntamente sufridos en concepto de daño moral derivado de tal hecho, asentándolos en la normativa civil. Ello por cierto es una situación que se encuentra expresamente prevista por la legislación laboral procesal ut supra descripta, lo que en definitiva amerita la viabilidad de la defensa previa en cuestión, debiéndose declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia y atribuir la misma a la Cámara Laboral de Viedma.-

6.- Que atento al modo en que se resuelve el caso tratado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPCC, las costas deben ser impuestas a la parte actora vencida, debiéndose posponer la regulación de honorarios hasta que halla pautas para ello.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada a fs. 17/20, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia y remitir la misma a la Cámara Laboral de Viedma.-

II.- Imponer las costas a la actora vencida (arts. 68 CPCC) y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro