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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 31784III
Fecha: 2005-12-06
Carátula: BANCO NACION ARGENTINA C/NOBILE Santiago y otro S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 06 de diciembre de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BANCO NACION ARGENTINA c/ NOBILE SANTIAGO y OTROS s/ COBRO DE PESOS " (Expte. Nº 31.784-III-99).-
RESULTA: Que a fs.56/8 se presenta el Banco de la Nación Argentina por medio de apoderado y promueve juicio de cobro de pesos contra los Sres. Santiago Nóbile, Daniel Mosconi, Fernando Vagnoni, Hugo Rimmele, herederos de Miguel Segundo Paponi, herederos de Carlos Alberto Dellapittima (Sres. Dora Luisa Landetcheverry de Dellapittima, Andres Ariel, Dora Angélica y Carlos Alberto Dellapittima), Carlos Zovich, herederos de José Salerno (Sra. Mabel Salerno y Encarnación Guazzoni o Guazzone), Francisco Yacopino, y Vives Albor por la suma de A 819.184.965 actualizado al 31-03-91 $ 81.918,95 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Que la deuda proviene de la garantía permanente de las obligaciones contraidas por la firma Cooperativa Vitivinicola Industrias Anexas y Producción de Cipolletti Ltda. con el Banco de la Nación Argentina, que fueron verificadas en el proceso de la quiebra que tramitó por expediente Nº 22.330-IV-89, acompaña documentación que acreditaría su derecho.-
Reitera que la acción persigue el cobro de las obligaciones garantizadas con sus accesorios hasta el máximo que permite la garantía actualizada para el supuesto que la obligación principal fuera mayor.-
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.60 se indica el Tribunal en el que tramitan las sucesiones, a fs.61 el juez ordena la remisión de la causa por lo dispuesto por el art.3284 inc. 4 del C.C.-
A fs.62 se certifican los herederos de Carlos Alberto Dellapittima, a fs.63 se certifican los herederos de José Salerno.-
A fs.67 se acepta la radicación de la causa en este Tribunal, a fs.68 se ordena el traslado de demanda, a fs.77 se ordena la citación de los herederos de Miguel Segundo Papponi por edictos.-
A fs.79 se presenta el Sr. Albor Vives por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de incompetencia, y contesta la demanda en forma subsidiaria.-
Niega en general y particular los hechos articulados en la acción y reconoce haber firmado el 20 de enero de 1982 por el término de cinco años una garantía por los créditos o descuentos que el Banco de la Nación Argentina tuviera concedido o concediera en el futuro a la Cooperativa Vitivinicola Industrias Anexas Produccion de Cipolletti Ltda, hasta la suma de $ 500.000.000.- de moneda vigente en ese momento la que fue convertida a A 50.-
Reitera el plazo de la garantia, señala el marco legal aplicable, formula análisis del contrato base de la demanda, y en particular de las obligaciones afianzadas, impugna el monto de demanda, concluye en la inexistencia de deuda, ofrece prueba, pide se declare la cuestión de puro derecho, funda en derecho y peticiona.-
A fs.86 se presenta el Sr. Francisco Yacopino, por medio de apoderado y opone excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento.-
Señala que el contrato de fianza fue firmado el 20 de enero de 1982 por el plazo de cinco años, la que no tiene prevista prórroga automática y por lo tanto el actor se encuentra imposibilitado para extenderla por un plazo mayor.-
Indica que estando caduca la obligación principal, también se encuentra prescripta la accesoria.-
Cita jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.90 se presenta el Sr. Fernando Vagnoni, por medio de gestor procesal, y opone excepciones de inhabilidad del instrumento, falta de legitimación por el monto, prescripción, litispendencia, cosa juzgada.-
Contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y manifiesta la inoponibilidad a los actos que pudiere haber celebrado el causante, sin la conformidad matrimonial del art.1277 del C.C. por lo cual la causa de la obligación se encuentra extinguida.-
Opone caducidad e inhabilidad de la fianza, desindexación e inconstitucionalidad, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.98 se presenta el Sr. Carlos Zovich y opone excepción de defecto legal, como asi también inexistencia y falta de exigibilidad de los créditos sobre los que se pretende aplicar la garantía o el derecho, por lo que son procedentes la falta de inhabilidad del instrumento, prescripción, falta de legitimacion por el monto, litispendencia, cosa juzgada, contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, estimando que existe caducidad e inhabilidad de la fianza, sostiene necesariedad de desindexación y expedirse sobre inconstitucionalidad, falta de consentimiento conyugal, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.106 se presentan los herederos del Sr. José Salerno y oponen excepción de defecto legal, como asi también inexistencia y falta de exigibilidad de los créditos sobre los que se pretende aplicar la garantía o el derecho, por lo que son procedentes inhabilidad del instrumento, la falta de legitimación para obrar, litis pendencia, cosa juzgada, prescripción y defensas basadas en falta de consentimiento conyugal y beneficio de inventario. Asimismo propone resolución por onerosidad del reclamo desindexación e inconstirucionalidad como caducidad de la fianza.-
A fs.114 se presentan los herederos del Sr. Carlos Alberto Dellapittima y oponen excepción de defecto legal, como asi también inexistencia y falta de exigibilidad de los créditos sobre los que se pretende aplicar la garantia o el derecho, por lo que son procedentes inhabilidad del instrumento, la falta de legitimación para obrar, prescripción, litis pendencia, cosa juzgada, cadicidad de la fianza y defensas de beneficio de inventario, resolución por onerosidad de reclamo, desindexación e inconstitucionalidad.-
A fs.124/5 se presentan las Sras. Mabel Salerno de Iacopini y Encarnación Guazzoni o Guazzone y oponen excepción de defecto legal y solicitan se suspendan las actuaciones, lo que es reiterado por Carlos Zovich a fs.129/30, herederos de Carlos Dellapittima a fs.134/5 (Dora Luisa Landetcheverry de Dellapittima, Andrés Ariel, Maria Elena, Carlos Armando y Dora Angélica Dellapittima), Fernando Vagnoni afs.139/40
A fs.142/4 se presenta el Sr. Hugo Rimmele por derecho propio con patrocinio letrado y opone como defensa la inhabilidad de título y excepción de prescripción, fundamenta su postura en que se pretende el cobro de una deuda, 17 años después ya que la misma fue suscripta el 20 de enero de 1982. objeta que el monto reclamado es de dificil aprehensión.-
Ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.156 se ordenan edictos citando a los herederos de Miguel Segundo Paponi, los que se presentan a fs.166 solicitando suspensión término para contestar la demanda, lo que cumplen a fs.221/24.-
A fs.168 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuesta por Albor Vives, de incompetencia, se opone a la declaración de puro derecho.-
A fs.171 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por el codemandado Francisco Yacopino.-
A fs.174 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por los codemandados Mabel Salerno de Iacopini y Encarnación Guazzoni o Guazzone.-
A fs. 179 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por el codemandado Carlos Primo Zovich.-
A fs.184 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por el codemandado Andrés Ariel Dellapittima, Carlos Armando Dellapittima, Dora Angélica Dellapittima, Maria Elena Dellapittima, Dora Luisa Landetcheverry.-
A fs.189 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por el codemandado Fernando Vagnoni.-
A fs.194 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por el codemandado Hugo Rimmele.-
A fs.197 la parte actora interpone excepción de falta de personería por las codemandadas Mabel Salerno de Iacopino y Encarnación Guazzoni o Guazzone.-
A fs.214 se agrega poder de las Sras. Mabel Salerno de Iacopino y Encarnación Guazzoni o Guazzone.-
A fs.221 se presentan los Sres. Lidia Maria Braicovich, Marta Mabel Paponi, Lidia Nelly Paponi, Jorge Miguel Paponi en su caracter de herederos no declarados del Sr. Miguel Segundo Paponi, y contestan la demanda, interponen excepción de prescripción liberatoria, caducidad, inhabilidad de titulo y falta de acción, asimismo contestan demanda en forma subsidiaria, oponen beneficio de inventario, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.225 la parte actora contesta el traslado del poder acompañado por las Sras. Mabel Salerno de Iacopino y Encarnación Guazzoni o Guazzone.-
A fs.227 la parte actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas por los herederos de Miguel Segundo Paponi.-
A fs.245 se cita por edictos a Daniel Mosconi, y ante su incomparecencia se le designa el Sr. Defensor Oficial, quien contesta la demanda a fs.259 y manifiesta que estará a la prueba que se produzca.-
A fs.271 se presenta la Sra.Norma Elsa Nóbile por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Opone excepción de prescripción y falta de acción, opone beneficio de inventario, funda en derecho y peticiona.-
A fs.276 se presenta la Sra. Elsa Nieves Jara por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Opone excepción de prescripción y falta de acción, opone beneficio de inventario, funda en derecho y peticiona.-
A fs.282 el Banco de la Nación Argentina contesta el traslado de las excepciones interpuestas por las Sras. Elsa Nieves Jara y Norma Elsa Nóbile.-
A fs.286 se resuelven las excepciones de incompetencia, defecto legal, falta de personería.- A fs.317/20 se dicta sentencia por la Cámara de Apelaciones.-
A fs.324 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.337 abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.390 confesional de Fernando Vagnoni, fs.392 confesional de Norma Elsa Nóbile, fs.411 confesional de Marta Mabel Paponi, fs.412 confesional de Lidia Nelly Paponi, fs.413 confesional de Jorge Miguel Paponi, fs.418 confesional de Andrés Ariel Dellapittima, fs.419 confesional de Carlos Armando Dellapittima, fs. 420 confesional de Dora Luisa Landetcheverry de Dellapittima, fs.421 confesional de Carlos Primo Zovich, fs.423 confesional de Encarnación Guazzoni, fs.424 confesional de Mabel Salerno, fs.428 confesional de Albor Vives, fs.429 confesional de Francisco Yacopino, fs.447 confesional de Elsa Nieves Jara, fs.473/93 pericial caligráfica, fs.496/502 pericial contable, fs.503/08 dictamen de consultor técnico, a fs.513 se solicita pedido de explicaciones, fs.515/19 el perito brinda expliaciones, fs.562 se agrega la causa "Banco Nación Argentina c/ Vives Albor s/ Ejecución" y " Banco Nación Argentina c/ Vives Albor s/ Ordinario", fs.587 se agrega causa " Romero Alberto c/ Cooperativa Vitivinicola Industrias Anexas y Producción Cipolletti Ltda. s/ Ejecutivo " (Expte 14.089-V-88), desistida a fs.547, fs.589 se certifica la prueba, fs.595 se clausura el término probatorio, fs.617/19 se agrega alegato de la actora, fs.620/1 se agrega alegato del Sr. Albor Vives, fs.623 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante el reclamo de las obligaciones que aduce el Banco Nación Argentina, con motivo de la fianza tendiente a garantizar deudas contraidas por la deudora principal Cooperativa Vitivinícola Industrias Anexas y Producción Cipolletti Ltda., los demandados esgrimen una serie de defensas.-
Esta situación impone poner un orden de las distintas defensas planteadas, la mayor parte comunes a los distintos requeridos, puesto que la recepción de algunas de ser procedentes, generará la necesidad de evaluar las restantes. La referencia se hará por temas puesto que las principales están opuestas por todos, con algunas incorporaciones de aspectos particulares que se analizarán a medida que sean útiles para complementar los contenidos de aquéllas; ello permitirá dilucidar la cuestión común a todos con las particularidades a las que se ha hecho mención.-
La circunstancia apuntada deriva de que, si bien los temas traidos por los demandados resultan comunes respecto de la cuestión principal en debate, el fallecimiento de algunos garantes y el vínculo conyugal provocó otros generados por esos motivos.- Es así que se planteó 1.-Incompetencia, 2.-Defecto legal, 3.-Inhabilidad de título basado en caducidad de la fianza otorgada, 4.-Prescripción de la acción, 5.-Beneficio de inventario 6.-Falta de consentimiento conyugal, 6.-Litis pendencia, 7.-Cosa juzgada, 8.- Resolución por onerosidad, desindexación e inconstitucionalidad..-
De estos temas constan resueltos a fs.286/9 los atinentes a las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de personería, que rechazadas en primera instancia, la Cámara de Apelaciones debió expedirse en las dos últimas, fs.317/20, oportunidad en que confirma el rechazo de la primera y revoca la decisión respecto de la segunda.-
El aspecto que no permanece controvertido es el de beneficio de inventario, puesto que a fs.188 la entidad bancaria reconoce el principio que establece el art.3363 del C.C., en cuanto a que toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo este beneficio.-
El instrumento base de la obligación lo constituye el obrante a fs.55, el que diera lugar al desconocimiento de firma por parte de los herederos de Santiago Nóbile y Miguel Paponi, haciéndolo a su vez el representante de Daniel Mosconi, producida la prueba idónea pericial caligráfica, queda probada la autenticidad de las mismas a fs.473/93.-
Sin objeciones respecto de la instrumentación del contrato es apropiado tratar la caducidad de la fianza esgrimida, puesto que de la vigencia de ésta depende su eficacia y por ende las consecuencias que de la misma derivan. En referencia a sus presupuestos, con algunas diferencias menores, los demandados han destacado como objeción esencial, en que firmada el día 20/01/82 caducaba indefectiblemente 19/01/87, por haber transcurrido los cinco años que prevé el contrato; aún cuando ese plazo no se hubiese acordado está previsto como máximo dicho término conforme lo dispone el art.482 inc.4 del Cod. de Com.. Asimismo aducen que no se pactó una cláusula de prórroga automática, ni se ha prestado conformidad de los garantes para ello (art.2046 del C.C.) lo que originó que se encontrara extinguida al momento del reclamo. Por otra parte, la extinción proviene al haberse producido una novación de la obligación contraida, con motivo del sometimiento a la verificación en la quiebra de la deudora principal que genera esa consecuencia.-
Este aspecto del conflicto es el más meduloso, puesto que no aparece sencillo y además ha sido objeto de estudio por doctrinarios, que si bien critican las desventajas que trae la amplitud de las disposiciones específicas en cuanto a la extensión de la fianza, deben atenerse al sistema impuesto, hasta tanto sean incorporadas las pautas que entienden adecuadas, en la legislación.-
En este sentido Bueres-Highton "Código Civil" comentado Edt. Hammurabi, T. 4D, págs. 330/3 se han pronunciado en contra de la previsión amplia que contienen los arts.1988 y 1989 del C.C., pero que en la realidad de nuestro ordenamiento jurídico está impuesta. Al respecto aducen : " No compartimos la amplitud del texto legal, entendiendo que, en realidad, se desnaturaliza el acuerdo contractual necesario para la celebración de toda convención...", pág. 330, pero si bien propician una reforma como la contenida en el Proyecto de Bibiloni, que contempla que debe determinarse su objeto preciso aunque su importe sea indeterminado, admiten que el régimen actual tiene como límite la cantidad de deuda determinada para el principal deudor.- Más adelante sostienen: "...si bien existe en la disposición un límite a la posible futura responsabilidad del fiador, al tener que determinar con precisión el posible objeto del contrato, la situación sigue siendo de mucho riesgo para quien anticipadamente contrae la obligación de resultar subsidiariamente obligado al pago por incumplimiento del deudor principal...", pág.331. Es de recordar, que en la especie los garantes se han obligado como principales pagadores por lo tanto resultan codeudores (art.2005 C.C.).- Culminan su pensamiento expresando :" Dicha circunstancia hace que quienes sean fiadores soporten consecuencias muy disvaliosas, que superan en mucho toda posible previsibilidad que se puede haber tenido en cuenta al momento de generarse la celebración del contrato.", pág.332.-
En los comentarios al art. 1988 de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.9, pág.468 se especifica: "4.-Fianzas globales. La parte segunda del artículo prevé las llamadas garantías globales, muy comunes en las operaciones bancarias. Son aquellas que se refieren a todas las obligaciones que un determinado deudor contrajere con un acreedor. Por ejemplo, el saldo de una cuenta corriente bancaria, fianza que la jurisprudencia considera encuadrada en las disposiciones de este artículo...Depende de la voluntad de las partes establecer una suma máxima garantizada, así como la duración de la fianza.". También los autores de la obra, destacan las críticas a su extensión pero manifiestan que no parece que pueda prohibirse sobre la base de orden público un proceder que depende exclusivamente de la voluntad privada.-
Lo cierto es que, tal como surge de la prueba pericial contable obrante a fs.496/502, las operaciones realizadas con motivo de las obligaciones contraidas por la cooperativa deudora principal, se producen durante la vigencia de la fianza es decir dentro de los cinco años previstos (ver especificamente punto d), fs.501/2). Las deudas se contraen en el período de vigencia y las refinanciaciones y accesorios causados por la mora a ellas corresponden y quedan comprendidas en la garantía. (art.1997 del C.C.).-
En relación a ello Belluscio-Zannoni ob. cit, pág 489 expresan: 1.-"Accesorios de la obligación afianzada.- Cuando la fianza es indefinida, cuando no se especifican aspectos concretos de su objeto, no se presenta ningún problema pues la misma indefinición hace que se abarque tanto al principal como a sus accesorios, porque si el objeto de la fianza es garantizar al acreedor, es lógico incluir en ella todas las prestaciones accesorias a cargo del deudor."
Para responder a todo el contenido que dieron los demandados a este tema, cabe destacar que por su condición de obligados con carácter de principales pagadores les es aplicable lo dispuesto por el art.2005 del C.C., por lo que sin perjuicio que podrán reclamar a su afianzado lo que se han visto obligados a pagar, no pueden oponer ese carácter de fiador ante el acreedor, puesto que resultan ser codeudores. (conf. Belluscio-Zannoni ob.cit. págs. 499/500 ).-
Por otra parte, no hubo necesidad de su citación expresa en el reclamo realizado en la quiebra de la deudora, la publicación de edictos constituye el llamado a todo interesado para que se presente a hacer valer sus derechos, conforme lo disponen los arts.33, 89, 126 y concs. ley 24522, aspecto contemplado con igual previsión en los ordenamientos anteriores a esta norma, (art.97 ley 19.551).-
En cuanto a esta circunstancia Belluscio-Zannoni ob.cit. pág.548 comentando el art.2028 C.C. especifican: 1.-"Verificación del eventual crédito del fiador en la quiebra del deudor... En el artículo en comentario, el Código Civil aclara la disposición general de la ley concursal, al establecer que el fiador tiene derecho de que se lo verifique preventivamente, es decir, como acreedor eventual, antes de haber pagado, en la quiebra del deudor.".-
Por último y en relación a esta temática se ha entendido que la novación ex-lege proveniente de los acuerdos concursales, no provoca la extinción de la fianza tal como lo dispone el art.2049 C.C., "Ello se debe a que los acuerdos concursales son impuestos por la mayoría de los acreedores, y, por esa razón, respecto de quienes no los aceptaron la novación surge directamente del texto de la ley. Por ende, al ser independiente de su voluntad, no habría fundamento para causar la extinción de la fianza que se constituyó, precisamente, para el caso de insolvencia del deudor", ob.cit. pág.569.-
En función de los antecedentes merituados se entiende que la fianza está vigente, no ha caducado y cobra plena eficacia.-
El aspecto a ponderar a continuación para llevar el análisis a la dilucidación del conflicto, es el de la prescripción. En este punto de conflicto cabe indicar que los oponentes aducen que la prenda que garantizaba la deuda se encuentra caduca, que por constituir de las llamadas abiertas es nula, que la acción prevista por el libramiento del pagaré del año 1983, está prescripta conforme art.96 del Dec. ley 5965/63; asimismo, en general oponen prescripción sin mayores fundamentos más que el transcurso del tiempo hasta la promoción de esta demanda, omitiendo dar detalle del sustento del cálculo que han realizado.-
Sobre el tema cabe indicar que la caducidad de prenda no implica la inexistencia de la deuda garantizada con ella (arg. arts.2327 y 2328 del C.C.), la extinción de lo accesorio no implica la del principal. El art.96 del decreto ley mencionado, solo traduce la prescripción de la acción cambiaria, que no es cuestión a evaluar en este proceso. La objeción de "prenda abierta" pierde consistencia en la especie, pues no se está ante ejecución prendaria y evaluación de sus privilegios.-
Sin embargo, en razón de los planteos formulados corresponde determinar los presupuestos a merituar en cuanto a la obligación personal asumida, para lo cual debe recurrirse a las reglas del mutuo pues la obligación principal consiste en operaciones bancarias por préstamos otorgados a la cooperativa. Al respecto es preciso consignar que tanto en el mutuo civil como en el comercial el principo que rige es el de la prescripción decenal (arts.4023 del C.C. y 846 del C.Com.) Bueres-Highton "Código Civil" comentado, T. 4E, pág.401.-
De todos modos, se impone aclarar que por la naturaleza de las operaciones que le dieron origen al mismo como el destino del dinero dado en préstamo y las características de quien lo otorgó, se está ante un mutuo comercial, en este sentido en la obra citada, pág. 327, con citación de algunos fallos se indica: "El préstamo comercial recae siempre sobre una cosa de carácter comercial o destinada a un uso de carácter comercial" "El que realiza operaciones de préstamo en forma habitual, reviste la calidad de comerciante", "Cuando el préstamo lo realice quien lo tenga por objeto de su actividad, el mutuo será mercantil. También cuando lo reciba un comerciante con destino a su comercio o industria, cualquiera sea el prestamista.". Esas pautas son de aplicación al caso, puesto que los préstamos otorgados hacen a la actividad normal o habitual de la entidad bancaria, y la cooperativa los tomaba para utilizarlos en su explotación, lo justifica la envergadura del crédito y las modalidades de las operaciones concertadas.-
También debe señalarse que en esta litis no se opuso una prescripción por cuotas o accesorios consistentes en pagos periódicos, que contemplan plazos menores, art.847 del C.Com... Sin perjuicio de ello, para que no subsista alguna duda cabe indicar que los autores citados precedentemente precisan conceptos que se comparten no solo por la autoridad de los mismos, sino porque, se entiende, que realizan una interpretación integral del contenido de las normas concordantes con la naturaleza de la institución en estudio. En relación a ello se sostiene que no es de aplicación al contrato de mutuo el inc.2 del art.847 del C.Com., ni en el mutuo civil el inc.3 del art.4027 C.C.; citando algunos fallos aquéllos especifican :"El inciso se refiere a las prestaciones periódicas, como intereses, retribución de servicios, etcétera, cada una de las cuales se considera una obligación distinta, pero no a la prestación única, como el precio de una cosa o el capital del mutuo que debe restituirse o pagarse las cuotas periódicas.", págs.403/4.-
Ello deja en claro que la prescripción lo es de una obligación personal, originada con motivo de afianzar una obligación basada en un mutuo comercial, compuesto de varias operaciones, rigiendo la prescripción ordinaria de diez años. Vencida la fianza el 19 de enero de 1987 subsistiendo deuda que en la misma encuadraba, en el interín antes de la promoción de esta acción, se interrumpe la prescripción por la verificación en la quiebra de la deudora principal. Cabe agregar que el reclamo en la quiebra de la deudora incide como acto interruptivo en favor del acreedor en función de lo que dispone el art.3997 que es de aplicación como norma civil subsidiaria (art.207 C.C.om.). Para el caso de quienes se obligan como principales pagadores en la obra citada de Belluscio- Zannoni, pág.573 se expresa: "En cuanto a la interrupción de la prescripción que tuviere lugar contra el fiador principal pagador, al reglarse por las disposiciones relativas a los deudores solidarios, se llega a idéntica solución por aplicación de lo dispuesto en el art.3994, según el cual la interrupción de la prescripción que se ha causado contra uno de los deudores solidarios, puede oponerse a los otros.".-
La quiebra de la deudora afianzada fue declarada con fecha 7 de febrero de 1989 y a sus disposiciones debían someterse los acreedores, debiendo estar a la verificación y resultado del proceso. A ello, cabe agregar que con fecha 17 de enero de 1992 se promovió juicio ejecutivo contra Nóbile y los otros garantes tal como surge de la causa agregada por cuerda caratulada :" Banco de la Nación Argentina c/ Nóbile Santiago y otros s/ Ejecutivo" (Expte No 1/Fo 76, año 1992), por lo que la prescripción quedaba interrumpida con estos acontecimientos, antes de producirse el plazo para su efectividad. De este Expte se desprende que en la oportunidad se reclamaba la misma deuda con base en el mismo título, quedando paralizada por la resolución de la Sra Juez Federal quien declara su incompetencia a fs.346/7 con fecha 23 de setiembre de 1997.-
Por los presupuestos determinados, se impone rechazar la prescripción de la acción que integra la defensa esgrimida por los accionados.-
Fernando Vagnoni a fs.95 y los herederos de Carlos Alberto Dellapittima a fs.119 objetan que no se haya prestado el consentimiento conyugal previsto por el art.1277 del C.C., lo que tornaría nulo el contrato.- Este recaudo no está previsto para dar validez al contrato, ello surge de las previsiones legales que la reglan, en Bueres-Highton ob.cit. T.4 D, págs.325/6 al referirse a los caracteres que definen la fianza, no lo incluyen. A este antecedente doctrinario se suma el específico desarrollo que se hace en Belluscio-Zannoni ob.cit., pág. 507 " Conformidad del cónyuge. El otorgamiento de fianza no requiere la conformidad del cónyuge prevista por el art.1277 del Cód. Civil, por no tratarse de un acto de disposición de un bien particular.". Sin embargo, los autores sostienen que previsto este recaudo en el Código suizo de las Obligaciones, es una solución razonable puesto que el fiador compromete todos sus bienes. Al respecto, se comparte esta inquietud, puesto que el acto de disposición se da aún cuando sólo se ponga en serio riesgo la entidad del patrimonio de quien contrae una obligación y en estos casos es facilmente de advertir (conf. Julio Cesar Rivera " Instituciones de Derecho Civil" Edit. Abeledo Perrot, T.II, pás.596/7).-
Pese a la inquietud de la necesidad de su incorporación al derecho positivo, ni al momento de concertarse la obligación ni en la actualidad, constituye un recaudo que incida en la validez del contrato de fianza y por ende cabe el rechazo de este planteo.-
En este estado del desarrollo del estudio a que dió lugar el conflicto suscitado entre las partes, cabe detenerse en la "litis pendencia" y la "cosa juzgada" incorporadas en la defensa. Se tratan en conjunto por vinculárselas al trámite en que se desenvolvió la quiebra de la deudora principal, señalándose sus diferencias. Respecto de la litis pendencia es de destacar que se alude a la misma sin mayores explicaciones, desde luego que no existe litis pendencia, puesto que no se trata de las mismas partes, no se mantiene activo aquél reclamo pues culminó con la liquidación de los bienes que integraron el patrimonio concursal. Verificado el crédito no aparece satisfecho, tal surge de la pericia contable (fs.501 punto c) ni la interesada demuestra el pago en aquéllas actuaciones. Tampoco la causa de la ejecución iniciada contra Nóbile y demás garantes promovida en el Juzgado Federal permanece activa, puesto que concluyó con la declaración de incompetencia de su titular.-
Respecto de la cosa juzgada, dicen los demandados que la verificación de crédito fulmina la garantía permanente o fianza. Ya se tuvo oportunidad de referirse a este tema al tratar la caducidad de la fianza y la defensa no prospera. En sus argumentos ligeramente aducen que atento al resultado del proceso concursal la actora no puede duplicar su crédito, pero en ningún momento especifican en base a que constancias de aquél proceso entienden que se pagó el crédito aquí reclamado, circunstancia que no surge de la pericia contable ni las interesadas producen prueba al efecto. La carga de la prueba del pago recae en quien lo invoca.- La no alteración de la fianza con motivo del concurso del deudor está prevista por el art.55 de la ley 24.522 y art.2049 del C.C.; las referencias dadas por Belluscio-Zannoni ob.cit. en pág.569 se expusieron con anterioridad, tal como se ha destacado.-
En función de lo expuesto se rechazan las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada.-
El cuestionamiento que se efectua pretendiendo resolución por onerosidad del reclamo, desindexación e inconstitucionalidad llevan la misma característica que los aspectos analizados con anterioridad, a la falta de fundamentación se suma la falta de prueba de quienes los invocan. Determinada la deuda en base a los parámetros vigentes, indexación permitida hasta el día 31/03/91, con los accesorios admitidos por la jurisprudencia, el cálculo definitivo surge de la prueba idónea pericial contable, sin que los demandados hayan desvirtuado sus resultados ni hayan incorporado algún elemento que impusiera algún estudio específico y por ende, deben desestimarse como los demás planteos formulados en su defensa.-
Desestimadas la defensas opuestas, cabe determinar la suma por la que deben responder los demandados y ello surge de la pericial contable, que es la prueba idónea, en ésta se concluye que el monto resultante al 29/02/04 es de $ 238.150,21 (fs.500), al que deberá adicionarse los intereses a la tasa mix BNA, desde la fecha en que se ha determinado el capital adeudado al efectivo pago.-
El medio probatorio en cuestión no ha sido impugnado por los interesados y la aclaración solicitada por la parte actora a fs.513 y contestación del experto a fs.518/9 corroboran su sustento, pues los cálculos se realizaron en base a los antecedentes impuestos judicialmente.-
Se deja constancia que en la regulación de honorarios, se tomará en cuenta la cantidad de veces que cada profesional ha ejercido distintos patrocinios y apoderamientos y en función de ello, se distribuirá el monto total resultante.-
Por los fundamentos expuestos normas legales citadas y arts.724, 1197, 1198 y cons. del C.C., art.207 del Cód. de Com., arts.347, 377 y 386 del C.P.C..-
FALLO: Rechazando las excepciones de falta de acción por caducidad de la fianza, de prescripción, de litis pendencia y cosa juzgada, como las defensas de resolución por onerosidad del reclamo, nulidad por falta de consentimiento conyugal, desindexación e inconstitucionalidad, haciendo lugar a la demanda promovida por Banco de la Nación Argentina contra Fernando Vagnoni, Hugo Rimmele, Carlos Zovich, Francisco Yacopino, Vives Albor, Daniel Mosconi y herederos de Santiago Nóbile (Elsa Nieves Jara, Norma Elsa Nóbile), Miguel Segundo Paponi (Lidia María Braicovich, Marta Mabel, Lidia Nelly, Jorge Miguel, Paponi), Carlos Alberto Dellapittima (Dora Luisa Landetcheverry, Andrés Ariel, María Elena, Carlos Armando, Dora Angélica Dellapittima) y José Salerno (Encarnación Guazzoni o Guazzone, Mabel Salerno) condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 238.150,21.- con más los intereses determinados en los considerandos con las costas y costos de este juicio, respondiendo los herederos con beneficio de inventario.-
Regular los honorarios de los Dres. Tomás Rodriguez en $ 5.000.-, Julieta Berduc en $ 9.280.-, Roque La Pusata en $ 23.800.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 11.900.-, Luis Alberto Fernandez en $ 4.290.-, María Marcela Sosa en $ 4.375.-, Víctor Marcelo Ortiz en $ 8.750.-, Alicia B. Garayo en $ 4.375.-, Oscar Pablo Hernandez en $ 4.375.-, Sandro Chaina en $ 1.445.-, Ester Alejandra Bichara en $ 1.445.-, Luis Enrique Lavedán en $ 2.187.-, Manuel A. Quezada. en $ 2.187.-, de los peritos contador José Luis Rueda en $ 6.500.- complementarios de los fijados a fs.537. y calígrafo Ramón Fidel Sanchez en $ 3.000.- y consultora técnica contadora Susana Graciela Daniele en $2.000.- (M.B. $ 238.150,21.- arts. 6, 6bis, 7, y 38 ley 2212).-
Se fijan $ 350 y $ 100 como contribución al Consejo de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los contadores Rueda y Daniele, respectivamente.-
Por la incidencia de fs.286/9 cuyos honorarios se difirieron para esta instancia, regular a los Dres. Julieta Berduc en $ 800.-, Roque La Pusata en $ 2.000.-, Luis Alberto Fernandez en $ 960.-, Victor Marcelo Ortiz en $ 1.340.- y Oscar Pablo Hernandez en $ 960, Alicia Garayo $ 380.- (arts. 6, 6bis, 7, y 33 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro