Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0802/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-01

Carátula: GIMENEZ GIRALDI JULIAN ANDRES C/ MAYORAL CARLOS ALBERTO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de noviembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "GIMENEZ GIRALDI JULIAN ANDRES C/ MAYORAL CARLOS ALBERTO S/ ORDINARIO", Expte N° 0802/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 17/37 se presenta el Sr. Julián Giménez Gilardi, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Carlos Alberto Mayoral por la suma de $ 42.477 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-

Narra su versión de los hechos y en tal sentido afirma que el día 18-04-05 el demandado le manifestó que no iba a trabajar más en su restaurante de nombre La Ochava, sito en las calles 25 de Mayo y Alsina de esta ciudad y que era su intención llevarse los alimentos que había manufacturado en el transcurso de la semana. El lunes siguiente, continúa, siendo aproximadamente las 18.00 hs y mientras se encontraba organizando tareas propias de su giro comercial con su primo, el Sr. Marcos Giraldi, llegó el Sr. Mayoral acompañado por su cónyuge, también empleada del negocio y, con posterioridad a efectuarle el actor un requerimiento respecto a faltantes de la cocina, Mayoral tomó un cuchillo, se le abalanzó y lo apuñaló en la zona de las costillas. Señala que reaccionó defendiéndose con golpes de puño mientras Mayoral, fuera de sus cabales, pretendía repetir la acción. La pelea continuó con intervención de su primo y la cónyuge del demandado. Con posterioridad Mayoral y su mujer huyeron de la escena y su primo lo trasladó hasta la Clínica Viedma donde fue internado e intervenido quirúrgicamente.-

Efectúa luego el encuadre jurídico de la responsabilidad civil que endilga al demandado y analiza la concurrencia de los presupuestos en los que la funda. Por último enumera los daños que reclama y en tal sentido solicita la reparación del daño emergente en el que incluye los gastos producidos por pago de personal del restaurante por la suma de $ 630 y gastos de curación y convalecencia por la suma de $ 3.080. Respecto al lucro cesante solicita la suma de $ 3.367, por daño psicológico la de $ 14.400 y por daño moral la de $ 21.000. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petición.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 64/77 se presenta el Sr. Carlos Alberto Mayoral y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados por el actor y en especial el supuesto reconocimiento de su responsabilidad que se enuncia en el escrito introductorio. Alude luego a la existencia de un pago de $ 2500 en el “Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos Mayoral Carlos Alberto s/ lesiones graves” Expte N° 31/16/06, enumera bienes de su propiedad que quedaran en poder del actor y expone su versión de los hechos. En tal sentido narra que fue la Sra. Gloria Gilardi, madre del actor, quien le propuso en diciembre de 2004 formar parte de una sociedad de hecho que tendría como objeto la puesta en funcionamiento de un restaurante que finalmente abrió sus puertas el 04-03-05. Señala que incorporó a la sociedad su trabajo como cocinero y experiencia en el ramo además de otros enseres propios de la tarea. También se acordó, afirma, la incorporación de su esposa Sra. María Mercedes Neuman, para que prestara funciones como empleada en la sala del restaurante. Sostiene que existían discusiones con el actor por problemas de índole societaria y en el mes de abril de ese año la Sra. Giraldi les propuso a él y su señora que figuraran como empleados y no como socios a los efectos de presentar los papeles en la DGI. Con posterioridad se acrecentaron los problemas y ante ello y la falta de concurrencia de público al local decide abrirse de la sociedad y comunica ello al actor el 17-04-05. Señala que la reacción de Giménez Gilardi fue desmedida y le recriminó su actitud. Al día siguiente fue a retirar maquinarias del lugar en compañía de su esposa y mantuvo conversaciones con el actor que luego se tornaron tensas. Con posterioridad Giménez Gilardi le requirió un faltante de condimentos y lo insultó y cuando se dirigió a la cocina a buscar sus materiales le propinó un golpe en la cara que lo hizo trastabillar y casi en forma simultánea recibió golpes en la nuca de Marcos Giraldi, quien estaba allí. Viéndose en inferioridad de condiciones, afirma, reaccionó instintivamente agarrando un cuchillo que estaba en la mesada de la cocina y lo apuntó hacia el Sr. Giménez quien lo seguía golpeando. El envión que traía el actor hizo que le efectúe el corte que lo hizo retroceder. Con posterioridad ingresó su mujer a la cocina y ambos se retiraron del lugar e hicieron la denuncia de lo ocurrido.-

Rechaza luego la indemnización pretendida por la actora en cada uno de sus rubros por los argumentos que expone, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba y a fs. 100 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC cuya prueba se provee a fs. 101/102. Posteriormente y previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura el período probatorio a fs. 217, a fs. 218/220 se agrega el alegato de la parte actora y finalmente, a fs. 221, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye al demandado en el hecho de autos y, en su caso, determinar la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-

II.- Que en este momento del análisis, se deben repasar algunas normas y principios generales en materia de responsabilidad para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto.-

Cabe analizar en primer término la obligación de resarcir por quien fuera declarado autor de las lesiones provocadas al actor y para ello deberá estarse a las previsiones del art. 1079 y cc del CC que, en su primera parte, pone la obligación de reparar el daño causado por delito a quien fuera damnificado en manera directa. Sabido es que el hecho ilícito se configura cuando media imputabilidad, daño y relación causal entre uno y otro extremo (arts. 1076, 1066 y 1067 CC) de ahí que el derecho a obtener su consiguiente reparación pueda ser invocado por el sujeto pasivo de dicho daño quien resultara el damnificado directo.-

III.- Que con motivo del hecho que originara la presente demanda de daños y perjuicios se llevaron a cabo las actuaciones penales caratuladas "Mayoral Carlos Alberto s/lesiones graves", Expte N° 32/16/06, del registro de la Cámara en lo Criminal, Sala "B", de esta ciudad -reservada en Secretaría- en la que, según resolución dictada el 26-11-08 protocolizada como Sent. Def. Nº 47 Tº II, Fº 497/498 que se encuentra firme y se dispuso sobreseer al demandado en orden al delito de "lesiones graves" por extinción de la acción penal (arts. 90 y 76 ter del CP y 307 inc. 4 del CPP). De conformidad a ello cabe concluir entonces que no resultan aplicables en la especie los principios de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del CC.-

IV.- Que entonces, a fin de analizar los hechos, cabe tener presente aquellos en los que las partes estuvieran de acuerdo a los que se agregan las pruebas acompañadas y en especial la causa penal reseñada en la que obra el acta de procedimiento policial de fs. 6/7, croquis de fs. 8, informes médicos de fs. 3, 9/10, 48 y 61/62, declaraciones testimoniales de fs. 32/34 y 55, 59/60, informe pericial de criminalística de fs. 72/73, fotografías de fs. 77 a lo que suma la historia clínica Nº 15.210 del registro de la Clínica Viedma SA.-

En base a ello cabe sostener que el día lunes 18 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 18.00 hs. y tras mantener una discusión en el interior de la cocina del Restaurante "La Ochava" sito en calle Alsina y 25 de Mayo de esta ciudad el demandado le asestó una puñalada a Giménez Giraldi en la región lateral del hemotórax izquierdo utilizando un cuchillo de cocina que se encontraba sobre la mesa. Ello provocó una herida punzo cortante en la región lateral hemotórax izquierdo, de 6 cm. de longitud, paralela a arcos costales en Vº espacio aproximadamente.-

Que entonces conforme las constancias precedentemente señaladas y la normativa citada no cabe sino tener por acreditado el nexo causal y atribuir responsabilidad del hecho al Sr. Mayoral quien debe hacer frente a la reparación del daño producido conforme la normativa precedentemente citada.-

V.- Que se debe continuar, ahora, con el estudio específico de su extensión y para ello debe tenerse en cuenta en primer término que Morello define el daño como el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. op. cit., T° 2, pág. 691). En lo que hace a la prueba, debe estarse inexcusablemente al principio "quien alega debe probar" y ello bajo pena de no recibir reparación alguna.-

Que respecto al alcance de la reparación pretendida se ha dicho que "En materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de la lesión a la integridad física de las personas, existen dos aspectos claramente diferenciables; uno referido a la incapacidad, en tanto se traduzca en pérdida de ganancias presentes o futuras, derivadas de la imposibilidad o disminución de la posibilidad de realizar las tareas habituales, lo que configura el daño patrimonial indirecto; y otra relativa al daño moral sufrido por la víctima, ante la lesión a su integridad física entendida como derecho de la personalidad. En torno a la extensión del daño resarcible, el Código Civil pone a cargo del responsable el resarcimiento de las consecuencias inmediatas y mediatas; y las casuales, solamente si "debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art. 905 CC); imputando al autor doloso, el daño subjetivamente querido por él. Más en ningún caso se responde por las consecuencias remotas, según dispone categóricamente el art. 906 del mismo cuerpo legal” (CSJ Tucumán Sala Penal y Civil -05/10/1999- Sentencia Nº 757).-

Así, a partir de ello entonces se deben repasar los rubros reclamados y señalar en primer término que en lo relativo a la reparación del daño emergente la actora peticiona se reconozca los gastos producidos por pago de personal del restaurante por la suma de $ 630 e indica como fundamento de ello que, a pesar de haber permanecido el local cerrado por una semana, igualmente debió abonar la suma indicada a un cocinero y dos mozos. Al respecto no se ha agregado a la causa prueba alguna que de cuenta de que el restaurante permaneciera cerrado ni que dichas erogaciones se hubieren producido, no siendo suficiente para acreditar la existencia de gasto de personal la documental obrante a fs. 200 emanada de la AFIP por cuanto refiere a la existencia de seis empleados, el doble de los denunciados por la parte y no existe referencia temporal del dato que brindara dicho organismo. En razón de ello corresponde el rechazo.-

En cuanto a los gastos de curación y convalecencia peticiona la suma de $ 3.080. Debe tenerse en cuenta para ello que el actor estuvo internado durante dos días en la Clínica Viedma, y que el plazo estimativo para su recuperación ha sido indicado tanto en la declaración del Dr. Moser, médico tratante, el Dr. Lommo, médico policial y el Dr. Navarro en su dictamen del expediente penal en alrededor de 25 días a un mes. Se han acreditado al respecto algunos gastos médicos (fs. 13) y acompañado los estudios requeridos (fs. 14) y teniendo en cuenta que atento el daño sufrido dicho rubro no necesita una acabada prueba de su alcance por cuanto puede presumirse que a los fines de una debida atención dichas erogaciones debieron efectuarse, y toda vez que por otra parte no surge de la documentación presentada que el actor tuviera obra social estimo prudente la suma de $ 2.300 a los fines de la reparación de este rubro, en los términos del art. 165 CPCC.-

Respecto al lucro cesante, en cuanto frustación de un enriquecimiento patrimonial, solicita la suma de $ 3.367 e indica que el local se mantuvo cerrado durante siete días con un ingreso diario de $ 481 que funda en la certificación expedida por el Ctdor. Martínez de fs. 12 quien auditó la concordancia entre las facturas de ventas y las presentaciones de DDJJ Ingresos Brutos. Así, para su análisis debe tenerse en cuenta la pericia contable que obra a fs. 215 y vta. En su dictamen la experta indica que la manifestación de ingresos brutos de la parte actora no representa la ganancia real que obtiene en su explotación comercial debido a que se trata de ingresos por prestaciones de servicio sin deducción de ningún tipo de gasto entendiendo que deben descontarse aquellos que emanen de alquileres, impuestos, insumos y empleados. En tal sentido y no habiéndose probado en autos que el restaurante hubiere permanecido cerrado, circunstancia que habilitaría eventualmente la posibilidad de reconocimiento del rubro reclamado, debo declarar su improcedencia.-

Se reclama por daño psicológico la de $ 14.400. Para su correcta apreciación resulta apropiado señalar que "debe diferenciarse el padecimiento psíquico reparable a través del daño moral, del supuesto en que se acredita incapacidad psíquica, o la necesidad de incurrir en gastos de medicamentos específicos para ello o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico en tren de detener el deterioro o posibilitar la regresión total o parcial del mismo, tal como la atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista, que por su entidad, número de sesiones, prácticas complementarias, etc. deba evaluarse como ítem independiente de gastos médicos o farmacéuticos de carácter general. En estos casos, debe admitirse la existencia autónoma de un daño psicológico resarcible". ("Visgarra, Imeldo C/ Rodríguez, Rodolfo s/daños y perjuicios" - Vásquez - Rezzónico 05/09/2000 - SCJ Nº Ac. 79701).-

"El criterio en orden a la categorización del "daño psíquico" en cuanto tal -al margen del costo del tratamiento de los trastornos o perturbaciones por los profesionales de esa rama disciplinaria (psicólogos o psiquiatras)-, toda vez que, según jurisprudencia de esta sala, ese daño no comporta una categoría autónoma con relación a los daños "materiales" o "moral" sino que puede tener repercusión en una y otra esfera al propio tiempo o en uno solo de esos campos. Así, si el daño psíquico (vgr. depresión, ansiedad y otros trastornos), aunque tuviera cierta proyección invalidante, no ocasionara detrimento económico ninguno, su resarcimiento deberá ser considerado al indemnizar el daño moral; en cambio, si además de producir una alteración espiritual disvaliosa significara también una disminución de la actividad productiva, la lesión psíquica deberá ser ponderada en los dos ámbitos en que se experimenta el perjuicio. Aunque bien puede fijarse una sola suma que abarque ambos campos, en tanto lo que realmente interesa es que el daño sea restañado en su integridad, sea cual fuere el nomen bajo el que se conceda el resarcimiento. Anoto que la carencia de autonomía del "daño psíquico" ha sido afirmada por el tribunal en numerosas causas (confr., Entre otras, 7784 del 8.5.79; 8148 Del 18.12.79, 161 Del 13.11. 80; 461 Del 5.6.81; 1361/92 Del 8.10.97; 5361/98 Del 8.6.2000) in re "Cabeza A.D. y otro c/Tavella Celia Angélica y ot. s/daños y perjuicios" - CNCiv. Sala 2 12-04-07 Kiernan - Vocos Conesa - Marcó- Nro. Exp.: 1728/98.-

En base a ello y las conclusiones periciales a las que arriba el experto a fs. 156/158, que no fueran cuestionadas por las partes, cabe concluir que en el caso no aparece el daño psicológico como un rubro indemnizable en forma autónoma. Ello no significa negar la existencia de un menoscabo que deba resarcirse pero sí advertir que dicho padecimiento no aparece en el caso, desvinculado del daño moral, razón por la que entiendo que el monto que allí deba considerarse incluirá el presente rubro, el que se rechaza en forma autónoma.-

Por último, debe analizarse el daño moral cuyo reclamo asciende a la suma de $ 21.000 y señalar que a este fin se considerará tanto la pericia médica obrante a fs. 147/150 como la pericia psicológica obrante a fs. 156/158; la historia clínica ya mencionada, reservada en Secretaría y la declaración testimonial del Dr. Moser, en cuanto médico tratante.-

Cabe señalar que la evaluación del perjuicio moral (art. 1078 CC) es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 CC. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Para su correcta determinación debe tenerse en cuenta que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931).Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-

Así surge de la historia clínica acompañada cuyo análisis fuera además efectuado por el perito médico a fs. 147/150 que como consecuencia del hecho dañoso se produjo la lesión cortante y punzante intercostal por la cual es conducido a la Clínica Viedma donde se realizan radiografías de tórax y abdomen y una intervención quirúrgica para el drenaje de un hemoneumotórax, se procedió a la reparación quirúrgica con sutura de los diversos planos afectados. Al ingreso al establecimiento asistencial el paciente presentaba hipotensión arterial, escoriaciones en región torácica anterior derecha y región lateral izquierda del cuello y concluye que al momento del examen se observa una cicatriz lateral de tórax izquierdo de 7 cm de longitud, queloide y que la recuperación fue absoluta sin daños sobrevinientes. Por su parte el testigo Moser señaló que "dicha herida además de sangrar había producido una punción en la cavidad pleural lo cual significa que había dos elementos a tener en cuenta ambos potencialmente mortales, uno: una hemorragia a partir de las arterias intercostales que son vasos realmente importantes y una punción de la cavidad pleural que puede producir neumotórax a partir de la efracción del tejido pulmonar de modo que se escape aire de una cavidad que debe estar absolutamente sellada. A raíz de eso el paciente estaba en una condición realmente crítica, fue estabilizado y se condujo al quirófano al poco rato que llegó a la institución a los efectos de compensarlo y resolver los problemas que la herida del arma blanca le había producido".

A ello se agrega que el perito psicólogo a fs. 156/158 indica que el actor como consecuencia del hecho traumático presentó un trastorno por stress agudo durante los seis meses posteriores a ello si bien no registra trauma al momento del examen.-

Todo ello pone de manifiesto el padecimiento del actor que si bien, tal como precedentemente enunciara, no puede considerarse en el caso como un rubro autónomo, integra el daño moral a reparar.

Por último cabe aclarar que tanto el pago parcial al que alude la demandada en su conteste y que sustenta en la suma que oportunamente abonara en el marco de la suspensión de juicio a prueba no tiene vínculo alguno con la indemnización que aquí se pretende puesto que las razones en las que ambas se fundan, esto es los fundamentos de la reparación a la que cada una alude, son independientes en razón de su origen diverso y por ende en manera alguna pueden ser compensadas.-

Por todos esos motivos y teniendo en cuenta la especial naturaleza resarcitoria de la reparación, las circunstancias productoras del daño, los padecimientos ocurridos, la intervención quirúrgica realizada y la incapacidad resultante, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño moral, en la suma de $ 18.000, calculado a la fecha del evento dañoso.-

Que en conclusión la demanda prosperará por la suma de $ 20.300 en concepto de daño material y daño moral calculada al 18-04-05, momento a partir del cual, se aplicarán intereses a la tasa activa determinada por el Superior Tribunal de Justicia in re: "Loza Longo" que calculados al 31/10/10 arroja, el monto total de $ 41.213, que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-

VI) Que en cuanto a las costas del proceso, deben imponerse a la parte demandada vencida atento al principio rector establecido en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá hacerse consideración de la labor realizada, medida por su calidad, eficacia y extensión, así como por las tareas efectivamente cumplidas, conjugadas, a su vez, con el monto de condena ($ 41.213) y en el caso de los peritos actuantes, con la debida proporcionalidad de los honorarios profesionales entre sí (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37, 39, 49 y conc. L.A.). Así, para los letrados de la parte actora se determinan en el 12 %, los del letrado de la parte demandada en el 7 % reducido en un 20 % atento la falta de presentación del alegato y por su parte se estiman los del perito médico en la suma de $ 900, los del perito psicólogo en la suma de $ 900 y los de la perito contadora en el 3 % con más el 5 % correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

-.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 17/37 y condenar al sr. Carlos Alberto Mayoral a abonar al sr. Julián Andres Gimenez Giraldi la suma de $ 41.213 en concepto de daño material y daño moral e intereses, conforme el detalle y forma establecidos en el considerando V de la presente.-

-.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Javier Dvorzak y Armando Salazar, en conjunto, en la suma de $ 4.945 (coef. 12 %), los del Dr. Ricardo Ocejo en la suma de $ 2.308 (coef. 80 % del 7 %), los del perito médico Dr. Jorge Raúl Boland en la suma de $ 900, los del perito psicólogo Walter Daniel Bessoni en la suma de $ 900 y los de la perito contadora María Fernanda Pardal en la suma de $ 1.236 (coef. 3 %) con más la de $ 61,80 (coef. 5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. -MB: $ 41.213- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro