Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0327/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-29

Carátula: TASSARA DE GIRIBONI MARIA TERESA C/ GIRIBONI RICARDO RAMON S/ DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "TASSARA DE GIRIBONI MARIA TERESA C/ GIRIBONI RICARDO RAMON S/ DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ ORDINARIO", Expte N° 0327/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 6/11 se presentó el sr. Ricardo Ramón Giriboni, por medio de apoderado y promovió acción ordinaria de nulidad contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2007 en los autos caratulados: "Tassara de Giriboni María Teresa c/ Giriboni Ricardo Ramon s/ Divorcio y Tenencia de Hijos s/ Incidente de Liquidacion de la Sociedad Conyugal", Expte Nº 1816/02, dictada por la titular del Juzgado Nº 5 de Familia de la Primera Circunscripción judicial. Expresó los errores y vicios que entendió contiene la sentencia que se pretende anular, describe pormenorizadamente su versión de los hechos, fundamentó la prodecencia de la acción, ofreció prueba y concretó su petitorio.-

II.- Que impuesto el trámite de ley y atento la naturaleza de la acción se requirió a la Sra. Agente Fiscal se expida a los fines de la determinación de la competencia. A fs. 15 contestó la vista conferida y consideró que resulta competente el Juzgado de Familia Nº 5 de Viedma. Seguidamente, a fs. 16 se llamó autos para resolver.-

III.- Que para que sea admisible una acción de revisión de sentencia en lo que se conoce como "cosa juzgada írrita o fraudulenta", los motivos invocados por quien la intenta deben constituir un verdadero "novum", es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. Tales motivos "deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes", ya que "estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos" (Conf. Hitters, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual", LL, 1999 -F, Pág. 996 y sig. en pág. 1005). Así, verbigracia: "1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial, viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio; 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada" (Conf. Hitters, op. cit.). Debe añadirse que la impugnación autónoma no tiene por fin sustituir los remedios naturales de impugnación de las sentencias, dentro de los cuales corresponde incluir el recurso extraordinario fundado en una virtual arbitrariedad. in re " Miranda Juan Manuel c/ Cía Láctea del Sur S.A. y otro s/ despido. Magistrados: Vazquez. Catardo. Sala: Sala VIII - Fecha: 30/04/2008 - Nro. Exp.: 89083/2005. Nro.Sent.: SI. 29189.-

IV.- Que atento la naturaleza de la acción interpuesta, corresponde en primer término analizar si la suscripta resulta competente para entender en las presentes actuaciones.-

Sabido es que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar (Couture, Vocabulario Jurídico). Asimismo se ha sostenido que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado. (conf. Fenochietto, Cód. Proc. Comentado 2ª ed., T. I pág. 35). En el caso que nos ocupa el análisis deviene procedente en razón de la materia.-

Al respecto, se ha dicho que el juez competente para entender en la acción autónoma de nulidad es el mismo tribunal que pronunció la sentencia cuya validez se intenta enervar (Conf. MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. 3ª ed. actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2009, pag. 314) y que la cosa juzgada írrita es competencia del propio órgano que pronuncia la providencia atacada, porque la conexidad basada en el principio de prevención, en cuanto consagra una excepción a las reglas generales en materia de competencia, se configura en supuestos en los cuales la materia litigiosa, traída con posterioridad a la radicación originaria, constituye una prolongación de la misma disputa, de modo que debe ser sometida al Tribunal que previno, permitiendo continuidad de criterio de "perpetuatio jurisdictionis" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Santiago del Estero -15/09/2005- "Industrias Corsigom S.A. c/ Costas de Chedida, Cira A y/u otros. LLNOA 2006 (abril), 303. AR/JUR/6625/2005, en La Ley Online).-

V.- Que atento los términos de la demanda; la naturaleza de la acción planteada y lo expuesto precedentemente, entiendo que no resulto competente para entender en la presente causa.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia Nº 5 de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en Viedma.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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