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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15230-152-09
Fecha: 2010-10-29
Carátula: GOETZE DE PEREZ ANA MARIA Y OTRO / LA MERCANTIL ANDINA SA S/ REPETICION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15230-152-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GOETZE DE PEREZ Ana María y Otro c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. s/ REPETICION", expte. nro. 15230-152-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 350 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 286/288 -que rechazó la demanda de repetición, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 297, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 314/319; los cuales fueron contestados a fs. 320/330.
Asimismo:
1.1. a fs. 290, la demandada apeló los honorarios de sus letrados por considerarlos altos.
1.2. a fs. 291/292, los dres. Pablo Javier González y Hernán Gandur, por derecho propio, apelaron sus honorarios por bajos.
1.3. la actora, al interponer apelación contra la sentencia definitiva (fs. 297), también apeló los honorarios regulados por altos.
2. breve reseña del caso
2.1. Inició demanda la actora, Ana María Göetze de Pérez, contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA., por repetición de la suma de $ 17.964,85 -con reserva de ampliar el reclamo hasta la suma de $ 35.268,75-, e intereses.
En los autos: “NAVARRO, Víctor c/ PÉREZ, Raúl y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 257-114-99) -tramitados por ante el Juzgado de Ia. Instancia n° 1 de esta ciudad, y agregados por cuerda a los presentes- los entonces demandados y La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda., fueron condenados a indemnizar al actor, con motivo de los daños y perjuicios sufridos por la nieta de este último en un accidente de tránsito (V. fs. 435/440 vta. de dichos autos).
Posteriormente, los sres. Raúl Pérez y Ana María Göetze de Pérez, arribaron a un acuerdo de pago con el actor, respecto de las sumas de condena, cuyos términos lucen a fs. 477 y vta. de los autos mencionados.
En razón de la liquidación forzosa de La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda., así como que -según sostiene ahora la actora- la póliza originariamente contratada con aquélla fue cedida a Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA., lo abonado en virtud del juicio de daños y perjuicios indicado, se reclama a esta última en concepto de repetición (fs. 50/53).
2.2. Corrido el traslado de la demanda, ésta negó todo tipo de cesión de pólizas, así como cualquier fusión, absorción societaria, ni cesión de cartera, que vincule de alguna manera a La Mercantil Andina SA. con La Previsión Coop. Ltda.; de manera tal, que negó ser deudora de los actores y solicitó el rechazo de la demanda, con costas (fs. 69/78).
2.3. a su turno el sr. Juez de Ia. Instancia -con fundamento en la inexistencia de pruebas que acreditaran el vínculo invocado entre ambas aseguradoras- rechazó la demanda e impuso las costas, tal como hubo sido señalado al comienzo.
Contra dicho pronunciamiento, se hubo alzado la actora a través de los agravios que trataré seguidamente.
3.
3.1. Dejo constancia de haber tenido a la vista las siguientes causas remitidas ad effectum videndi et probandi:
* “NAVARRO, Víctor c/ PÉREZ, Raúl y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 257-114-99), en trámite por ante el Juzgado de Ia. Instancia en lo Civil n° 1 de esta ciudad.
* “SPERTINO, Marcelo Gabriel c/ Cía. de Seguros La Mercantil Andina SA. s/ diferencias salariales y despido” (expte. n° 12.963-99), tramitados por ante la Cámara del Trabajo de esta ciudad.
* “SOTO, María Elena c/ LÓPEZ, Martín y otra s/ daños y perjuicios” (expte. n° 06392-07), tramitados por ante el Juzgado de Ia. Instancia en lo Civil n° 5 de esta ciudad.
Luego, y habiendo analizado en lo pertinente, las constancias de esta causa y las de las mencionadas, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio de Ia. Instancia.
3.2. sostiene la recurrente que el sr. Juez de Ia. Instancia no hubo analizado debidamente la prueba incorporada a la causa, y ello lo llevó a fallar en contra de sus pretensiones.
En tal sentido hube constatado que, efectivamente, existen unas curiosas y no debidamente explicadas coincidencias:
* entre el n° de póliza contratada con La Previsión: 05/034211/9 (fs. 10), y el de la Operación consignada en la póliza contratada luego con La Mercantil (V. fs. 27 y 46).
* entre el n° de socio de la póliza de La Previsión: 413134/6 (fs. 10) y el consignado como “Cod.Aseg.” en las pólizas de La Mercantil (fs. 41 y 46).
Sin embargo ¿ello es suficiente para considerar que La Mercantil hubo asumido la obligación de pago de una póliza que había sido contratada con La Previsión?
Consideramos que, por el contrario, existen otras más numerosas y contundentes evidencias que perjudican la postura de la actora.
* la póliza contratada por la actora con La Previsión -y en virtud de la cual se promueve la demanda (fs. 10)- tenía vigencia entre el 26-02-98 y el 23-03-98 (menos de un mes).
* en cambio, la primera póliza contratada con La Mercantil, tiene fecha de vigencia a partir del 08-02-1999 -es decir, casi un año posterior al vencimiento de la anterior; y consigna expresamente que se trata de una “Póliza nueva” (fs. 164), no una continuación de alguna anterior.
* de la misma manera, el perito contador que hubo periciado los libros de La Mercantil, informó que la póliza referenciada, con vigencia a partir del 08-02-99 “es la primera póliza emitida por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA. a favor de la sra. Göetze de Pérez, Ana María...etc.” (V. fs. 202 vta.).
Dicho informe pericial no ha sido impugnado por la ahora recurrente.
* esa primera póliza contratada por la actora con La Mercantil no tiene ningún punto de referencia con el siniestro en virtud del cual se reclama la repetición.
* cuando se dispuso revocar a La Previsión la autorización para operar en seguros (con fecha 24-3-99) y luego su disolución forzosa (el 22-09-2000), ya la actora había contratado con La Mercantil (V. informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación, fs. 147).
* en el mismo informe, la citada Superintendencia consignó que “de los registros informatizados consultados, surge que no ha existido ningún tipo de fusión y/o absorción y/o cesión total o parcial de cartera entre las entidades de marras” (fs. 147). Informe éste que no ha sido impugnado por la ahora recurrente.
* la disolución forzosa y la citación a los acreedores para verificar sus créditos contra La Previsión -trámite que estimo debería haber intentado la ahora actora-, son incompatibles con la absorción o asunción de deudas invocada por la parte actora (V. fs. 460/462 del expediente “Soto c/ López”).
3.3. sigue diciendo la recurrente que “debió la demandada, La Mercantil, acreditar que la accionante suscribió un nuevo contrato, lo que no surge acreditado en autos” (fs. 315 vta.), sin hacerse cargo de las constancias que surgen de fs. 164 y 202 vta., como lo señalamos más arriba.
Sin perjuicio de que la prueba del vínculo en virtud del cual reclama una repetición, era a su cargo (conf.art. 377 del CPCC).
Tampoco indica la recurrente de dónde surge la prueba de que La Mercantil hubo cobrado la póliza por la cual se reclama ahora una repetición (fs. 316).
En cuanto al incumplimiento de las exigencias de la Ley 20.091 -autorización de la autoridad de control para la fusión entre aseguradoras o para la cesión total o parcial de cartera- ello es precisamente una prueba de la inexistencia de esa fusión o cesión de cartera invocadas al demandar; y no como pretende la recurrente, que sostiene que la fusión o cesión de cartera se realizó a pesar de no haberse reunidos los pertinentes requisitos legales (!).
Los fallos de esta Cámara citados por la recurrente (“Soto c/ López”, “Navarro c/ Pérez”, “Cruceño c/ Cáceres”, etc.), no resolvieron de ninguna manera general y definitiva la cuestión de la continuidad entre las aseguradoras de marras, sino que resolvieron temas incidentales, casuísticos y puntuales, que de ninguna manera deben extrapolarse a lo debatido en esta causa.
En cuanto a la causa laboral “Spertino c/ La Mercantil” -ya referenciada más arriba-, tampoco el Tribunal del Trabajo hubo resuelto esta cuestión; sino que, antes de realizarse la audiencia de vista de causa, la mencionada aseguradora acordó conciliar el reclamo del actor -ex empleado de La Previsión- abonando una suma determinada de dinero, pero sin explicitar tampoco las razones de ello (V. fs. 90 de dicha causa); presumiblemente en resguardo de las presunciones que al efecto dispone la Ley de Contrato de Trabajo, en resguardo de los derechos del empleado.
Pero la actitud de La Mercantil en dicha ocasión tampoco puede extrapolarse a la presente -o estimarse como prueba alguna de continuidad comercial- desde que el Derecho del Trabajo y, por lo tanto, las conductas o respuestas de sus operadores, corresponden a principios y normas marcadamente diferentes a las del Derecho Civil o Comercial.
De todas maneras -como se hizo notar en alguno de los fallos de Cámara citados por la recurrente- la cesión de deuda de La Previsión a La Mercantil, debía ser acreditada puntualmente con relación a una póliza determinada, en ausencia de evidencias probatorias de una cesión total de cartera.
No habiendo la actora producido ninguna prueba relevante al efecto (art. 377 del CPCC), ni aportado, en ocasión de sus agravios, elementos de juicio que permitan resolver de manera diferente a la del sr. Juez de Ia. Instancia, ratificaré la postura adelantada al comienzo, en el sentido de confirmar el decisorio recurrido.
4. Tanto la apelación de fs. 290, cuanto la de fs. 297, ap. II., se limitaron a cuestionar los honorarios regulados por altos, pero sin impugnar la base regulatoria ni las normas arancelarias invocadas, siendo que los porcentajes aplicados -salvo en lo que respecta a los letrados de la demandada- resultan adecuados a la labor profesional desplegada y el resultado obtenido.
Por cuya razón, propondré el rechazo de estos recursos.
Con relación al de fs. 291/292, propondré hacer lugar al mismo, en razón de que el porcentaje de la escala del art. 8 LA. aplicado por el sr. Juez a quo (13%), no se corresponde con la mencionada labor profesional desarrollada por los letrados de la demandada, con el resultado del pleito, ni con la trascendencia jurídica del asunto con relación a casos futuros del mismo cliente (conf. incs. c., d. y f. del art. 6° LA.).
En aplicación entonces de las pautas indicadas, propondré regular los honorarios de Ia. Instancia de los recurrentes, en la suma de $ 7.900,20.- (art. 8: 16% + art. 10: 40%), en reemplazo de la recurrida.
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 297 (I), con costas.
2do.) rechazar los recursos de fs. 290 y 297 (II).
3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 291/292, regulando a los dres. Pablo Javier González y Hernán Gandur, en conjunto, por sus labores de Ia. Instancia: $ 7.900,20.-
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 1.110,75
dres. Ana María Trianes y Pablo González, en conjunto: $ 2.370,06 (LA., art. 15: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 297 (I), con costas.
2do.) rechazar los recursos de fs. 290 y 297 (II).
3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 291/292, regulando a los dres. Pablo Javier González y Hernán Gandur, en conjunto, por sus labores de Ia. Instancia: $ 7.900,20 (Pesos Siete mil novecientos con veinte centavos).-
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 1.110,75 (Pesos Un mil ciento diez con setenta y cinco centavos) dres. Ana María Trianes y Pablo González, en conjunto: $ 2.370,06 (Pesos Dos mil trescientos setenta con seis centavos) (LA., art. 15: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro