Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15850-032-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-28

Carátula: HSBC BANK ARGENTINA SA / MOLDERO SIERRA MARIA EMILIA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15850-032-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ MOLDERO SIERRA María Emilia s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15850-032-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 14 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 8/9 que rechaza la ejecución pretendida respecto el pagaré es recurrida por la actora mediante revocatoria y apelación subsidiaria, la que es resuelta fs. 12 rechazando el primer recurso y concediendo la apelación subsidiaria.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial de fs. 10.

Suscintamente la cuestión; entiende el a-quo que al faltarle al pagaré agregado en autos que se pretende ejecutar el lugar de creación del mismo, no es válido como tal, apoyándose en precedentes que cita.

La recurrente sostiene que aún no siendo válido como pagaré contiene un reconocimiento de deuda y como tal resulta ejecutable.

Cabe señalar que el a-quo cuenta con facultades a tenor del art. 489 del ritual para decidir como lo hiciera merituando el título antes de despachar la acción; se ha dicho:

“... Es doctrina corriente que el a-quo cuenta con varias posibilidades de analizar si el título trae aparejada ejecución, siendo la primera al despachar la misma, sin perjuicio de poder realizarlo luego al estudio de las excepciones, y aún al momento del dictado de la pertinente sentencia (Op. Cit., pág. 545).

Tales facultades son dables aún de ejercitarse por la Cámara de Apelaciones, como se expusiera entre otrosJUNTA VEC. MELIPAL c/ROSSI s/EJEC. FIS. (S.I. 374/95, del 23-11-95), donde se dijo:

""...que no resulta apartada del preciso trámite que prevé el CPCC. para el recurso de apelación, la introducción de oficio del estudio del título que se pretende ejecutar en los términos del art. 531, primera parte del ritual, ya que no obstante que las normas del art. 277 CPCC. impiden el estudio y resolución de cuestiones no planteadas en la instancia de origen, tiene dicho la doctrina que "podría la alzada, con motivo del recurso contra la sentencia, declarar de oficio la existencia de inhabilidad de título" (Rodriguez..., Tratado de la ejecución, T. II-B, pág. 545, con cita de Palacio, Lino E., Tratado..., T. VII, pág. 391, nota 3)."".(C.A.B. en SIERRA, SI. 349/06).

En tal orden de ideas no procedía despachar la acción a resultas de la actitud del accionado al respecto.

Cabe señalar también en el mismo orden de ideas del a-quo, en cuanto la improcedencia de tener como título ejecutivo a un pagaré que no contiene el lugar de creación en su texto, que se ha dicho al respecto:

“... En efecto, en autos Suárez c/ Osuna (S.I. 4/94, con mi voto y adhesión del Dr. Camperi que cita la doctrina in re: García c/ Molina) esta Cámara se expidió en el sentido de considerar requisito ineludible para la habilidad ejecutoria del pagaré la expresa mención del lugar y fecha de emisión del pagaré.

- - - En autos Peinado (S.I. 232/97) se reiteró tal criterio interpretativo.

- - - Sin perjuicio de reconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho y referencia de interpretación de la ley, que resulta de la fuerza de convicción que emana de las 3///decisiones judiciales reiteradas y concordantes sobre un mismo punto (Llambías..., Derecho..., Parte General..., T. I. pág. 79), puesto a considerar la doctrina del plenario en cuestión -al carecer en la jurisdicción del carácter de doctrina legal- ante la indudable capacidad y reconocimiento de los miembros de la mayoría, no dejo de advertir igual reconocimiento de los que votaron en minoría, y que tal decisorio no fue pacífico, en el sentido que no pudo zanjar la cuestión de la interpretación de la norma, pacificando la interpretación doctrinal y jurisprudencial posterior, aún hoy luego de tres lustros.

- - - Ello se vislumbra con la existencia de numerosos decisorios posteriores hasta de la misma Cámara en lo Comercial, y sólida doctrina -también posterior- que abona la tesis minoritaria del plenario.

- - - Dando por sentado el conocimiento de la doctrina sobre la cuestión, entiendo en tren de tomar partido sobre una u otra tesis, que las facilidades del trámite y limitación de la actividad probatoria en los procesos ejecutivos están reservados a los títulos que la ley reputa como tales, y que la coerción sobre el patrimonio del reputado deudor con las limitaciones de su defensa (al menos en esta etapa, conf. arts. 521 y 553 CPCC), tiene como contrapartida la severidad formal en la interpretación de los requisitos de habilidad de la cambial (Conf. arg. C.A.B. in re: Junta Virgen Misionera, S.I. 417/94).

- - - Por ello me inclino por entender que el título base de la acción no cumple los requisitos de habilidad ejecutiva exigidos por la ley, de acuerdo a como lo resolviera el a-quo, y propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs....”(C.A.B., RUIZ SI. 52/98; EMPRESUR, SI. 534/09).

El valor ejecutorio que pudiere tener el instrumento que se declara inhábil está sujeto al trámite pertinente, como lo señala el a-quo en el ac. A de su decisorio.

Por los fundamentos arriba expresados, propondré al acuerdo: 1) rechazar el recurso de apelación de fs. 10, con costas; 2) regular al dr. Courtaux el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en origen sobre la cuestión aqui apelada. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de apelación de fs. 10, con costas,.-

2) regular al dr. Courtaux el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en origen sobre la cuestión aqui apelada.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro