Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15689-284-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-28

Carátula: GARZON ORO LUCY / LEDO RICARDO ALBERTO S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15689-284-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARZON Oro Lucy c/ LEDO Ricardo Alberto s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 15689-284-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 161 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 132/133 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 141, el demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios el recurrente a fs. 153/157; los cuales fueron respondidos a fs. 159/160.

2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa, a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia.

Sostiene el demandado, en sus agravios: que no conoce a la actora (fs. 153), que nunca fue notificado de la cesión que invoca esta última, que la actora tampoco tiene legitimación para la “acción causal” (fs. 155), desde que no tiene “el contrato de mutuo que manifiesta tener en demanda”. Por todo lo cual, solicita el rechazo de la demanda.

El demandado fue debidamente notificado del traslado de la demanda y no la contestó (conf. fs. 132, ap. B); con lo cual, resulta operativo lo dispuesto en el art. 356, inc. 1°, del CPCC, a fin de tener por reconocida “la verdad de los hechos pertinentes y lícitos” expuestos en la demanda, así como la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas a él dirigidas.

Con lo cual, deben tenerse por reconocidos tanto los documentos de donde surge la deuda primigenia, así como su falta de cancelación; y el conocimiento de la cesión de los mismos a la ahora actora, atento a los términos en que fueron redactadas las cartas documentos adjuntadas a la demanda y esta última.

Asimismo, su silencio también torna operativo lo dispuesto en el art. 277 del CPCC, impidiéndole irrumpir en IIa. Instancia con argumentos que ningún impedimento tuvo en plantear oportunamente al Juez de Ia. Instancia.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no invocó en ningún momento el demandado haber suscripto algún contrato de mutuo con la cedente, por lo cual, mal puede exigir su presentación a la cesionaria.

Por otra parte, tampoco alega ninguna excepción oponible a la cedente que no pudo articular en su momento por efecto de la cesión; ni invocó haber efectuado un pago a aquélla, con el riesgo de abonar dos veces la misma deuda.

Por último, tampoco resultan aplicables las normas invocadas por el recurrente, atento a la naturaleza de los documentos que se le atribuyen (fs. 2 y vta.), y lo dispuesto por el art. 1438 del Cód. Civil.

Luego, si dichos documentos fueron emitidos y transmitidos de conformidad a las normas de los arts. 1°, 11, 14, 17, 103 y cc. del decreto-ley 5965/63, la condena ha sido bien pronunciada contra el demandado y, por tal razón, propongo su confirmación.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 141. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Mario Altuna: $ 1.746 (base conf. fs. 133; luego LA. arts. 6; 8: 11%; 10: 40% y 15: 25%).

dra. Adriana Mehdi: $ 2.476,80 (LA., art. 15: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 141. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Mario Altuna: $ 1.746 (base conf. fs. 133; luego LA. arts. 6; 8: 11%; 10: 40% y 15: 25%).

dra. Adriana Mehdi: $ 2.476,80 (LA., art. 15: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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