include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15605-260-10
Fecha: 2010-10-28
Carátula: ABADIAS DANIELA SUSANA Y OTRA / BRUNETTI PATRICIA Y SEGURCOOP COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15605-260-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ABADIAS Daniela Susana y Otra c/ BRUNETTI Patricia y SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ORDINARIO", expte. nro. 15605-260-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 745 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 672/679 que condena a la accionada a abonar a los actores las sumas que establece, con más los intereses que estipula, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Segurcoop Ltda., con costas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, es apelada.
A fs. 686 por la actora, tanto respecto la cuestión de fondo, como referente a los honorarios de sus letrados por estimarlos altos.
A fs. 687 solicitan los letrados de la actora aclaratoria y apelan por bajos sus honorarios.
A fs. 688 se conceden las apelaciones libremente y a tenor de la L.A., tanto en el último caso como las de fs. 686 y las de fs. 687.
A fs. 690 apelan las accionadas Brunetti y Segurcoop Ltda., tanto la cuestión de fondo como los honorarios de la parte actora y peritos por estimarlos altos, y los propios -como apoderados y por propio derecho- por estimarlos altos y bajos, respectivamente; los recursos se conceden libremente y a tenor de la L.A.
Puestos los autos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del rito, a fs. 717/720 corren los agravios de las accionadas, y a fs. 721/729 los de la actora, que resultan contestados a fs. 733/740 por la actora y fs. 741/743 por las accionadas.
Resalto la temporaneidad de los memoriales.
Cabe remitir a la lectura de los autos en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar para la mejor comprensión del registro del presente.
Sosteniendo las accionadas recurrente agravios que versan sobre la responsabilidad enrostrada a su parte, cabe adentrarse en el mismo en primer término.
Señalan un diverso criterio sobre la mecánica de los hechos respecto la del a-quo, apoyándose en su interpretación del plexo probatorio, en el caso la pericia mecánica, para concluir que no hubo probado la actora haber sido embestida en la parte trasera de su vehículo.
Hubo sustentado el decidente de grado la condena en los presupuestos del art. 1.113 del Cód. Civ., en cuanto la aplicación del régimen objetivo del mismo, citando precedentes en el sentido de la presunción hominis contra quien embiste a un rodado por su parte trasera.
Señalo que más allá de discrepancia que vierten las accionadas recurrentes en cuanto al impacto de su vehículo en la parte trasera del vehículo propiedad y/o conducido por los actores, coincido con el a-quo en cuanto ello surge de la pericia de autos.
En efecto el informe de fs. 623/635 concluye en ello (ver fs. 630) lo que se ratifica a fs. 645/646.
A los fines de resolver el agravio cabe tener presente varios precedentes de esta Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde se trata de un choque entre vehículos en movimiento.
En autos Van Dorsser (S.D. 65/97), se dijo que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).
Abundando al respecto se ha dicho (C.A.B., Magister, SD. 93/06):
"...La sentencia de la anterior instancia contiene una correcta aplicación de la doctrina del fallo plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes, Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.), cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido que el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO, BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar: elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.
"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad de los protagonistas en un accidente de tránsito con la participación de vehículos en movimiento, no necesita el actor probar la (culpa) del demandado para fundar su reclamación resarcitoria y éste último sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no darse estas circunstancias, la solución que se impone es que cada uno de los eventuales responsables soporte los daños causados por su vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S. Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ). Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-
Con tal criterio atendiendo al peritaje que señalara como antes refiriera la condición de embistente del vehículo de la accionada Brunetti, debe estarse a la presunción que ello conlleva.
Y cabe tener en cuenta los precedentes en cuanto la consideración de las pericias:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
Atento ello, sumado a la consideración del a-quo, no puesta en crisis en los agravios, que no existen testimonios sobre la mecánica del accidente, no advierto desvirtuadas “las presunciones de causalidad (que) responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo.
Por ello propondré al acuerdo, rechazar los agravios de las accionadas en cuanto pretendieron enervar la responsabilidad enrostrada por el a-quo a su respecto.
Ambas partes se agravian por la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios considerados y dispuestos por el a-quo, razón por la cual en caso de agravios simultáneos sobre ellos los resolveré en conjunto.
Las accionadas se agravian por las sumas concedidas por la reparación del vehículo de la actora, en la inteligencia que exceden el valor del mismo, refiriendo a la pericia -aún sin referir concretamente fojas y acápites, cuál es su obligación procesal, conf. C.A.B. en Sd. 166/96- que asignaría un valor al vehículo de la actora de $. 5.400, cuando el a-quo hubo otorgado $. 6.613, de acuerdo al presupuesto de reparaciones concordado por el perito.
Sostiene que el valor de las reparaciones no puede superar el valor del vehículo sin decir por qué y en base a cuál norma o criterio.
Más allá de ello, y que tal criterio hubo sido receptado por esta Cámara en precedentes, lo cierto es que en el caso asiste razón a la actora en cuanto el valor del vehículo y su límite como monto de la reparación no fue objeto de controversia, afirmándose por el contrario al contestar demanda (fs. 123) que el valor del vehículo del actor era de $. 6.600, cifra casi idéntica a la otorgada por el a-quo.
El criterio de limitar la indemnización por reparación del vehículo al valor del mismo, tiene como fundamento evitar abusos notorios, pero no puede en el caso la recurrente pretender hacer valer por sobre sus propias afirmaciones al presentarse en autos el informe pericial, que cabe señalar en definitiva no es un valor absoluto u objetivo, sino una estimación de un vehículo con varios años de uso.
A mayor abundamiento el agravio no supera el valladar del límite recursivo que fija el art. 242 in fine, del rito; y no se compadece con la norma del art. 265 ídem que impone agravios concretos y razonados.
Propondré rechazar por ello este agravio.
Se agravia asimismo la accionada por el monto del rubro desvalorización del vehículo.
Por las mismas razones antes dadas en cuanto la contradicción actual con su previa postura sobre el valor del automotor y la ausencia de contradicción al respecto al momento de contestar demanda, además del incumplimiento de la norma del art. 265 CPCC, en el caso en especial por lo escueto del agravio, y el valladar de la norma del art. 242 in fine ídem, atendiendo al monto cuestionado es de $. 270, propondré desestimar el agravio.
Cabe recordar que: expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo (C.A.B., BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93, entre otros), que a la luz de los agravios es constatable su incumplimiento.
Ambas partes se agravian y cuestionan la cuantía del monto del rubro daño moral, la actora por entender escasa la cuantificación, y la accionada por entenderla excesiva.
Tendré presente para resolver los agravios lo que desde antiguo sostiene este Tribunal, y hubo requerido con su cita la actora, en cuanto:
"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (CAB, COSTA, SD: 66/99; Rondeau: S.D. 72/95, entre otros).
Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informa la prueba pericial de fs. 367/379 y constancias de autos agregadas al reclamar, como así la edad de la víctima y el tiempo de recuperación, como también que no existirían secuelas físicas graves invalidantes, más allá de la estimación de incapacidad dada por el perito médico, y teniendo presente además el informe sicológico de fs. 446 y ss., entiendo justo lo determinado por el a-quo por este rubro en los términos del art. 165 y cc del rito, suma que propondré confirmar.
La actora se agravió por la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente en la inteligencia de ser bajo el monto asignado. Sobre la incapacidad sobreviniente se ha dicho desde antiguo por esta Cámara (autos MAMANI, C.A.B., SD. 89/94 entre otros) que:
"no existen pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas la posibilidades de su vida futura, además de la específica disminución de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 ult. párr.).
“ ... para el cálculo de la indemnización por la incapacidad ante la falta de alegación oportuna de realización de tareas remuneradas es razonable efectuarlo sobre la base de un salario mínimo (Conf. arg. Zavala de González... Daños a las personas, pág. 358 in fine), sobre la base de tal presupuesto, la edad de la víctima y la hipotética vida útil valorativa, más su prudente interés, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial estimado...”.
Con tal presupuesto como marco de referencia normativa, y los presupuestos de convicción tenidos en cuenta por el a-quo, y que por mi parte antes aludiera teniendo en cuenta ambos dictámenes periciales (médico y sicológico), labores que desarrollaba la víctima, edad de la misma, carácter de las lesiones e incapacidad sobreviniente informada por la pericial, estimo prudente y razonablemente cuantificado el rubro por el a-quo a tenor del art. 165 del rito, por lo que propondré desestimar los agravios al respecto.
Las accionadas se agravian, finalmente (fs. 220) por el modo de imposición de costas, solicitando, así se colige de los agravios, una distribución de las mismas.
Se ha dicho al respecto:
"El artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario
Sin embargo, la regla expuesta cede en ciertas situaciones, una de ellas cuando media allanamiento incondicionado.""Bueza, Mónica Beatriz c/ Bueza, Daniel Alberto s/ división de condominio" - CNCIV - Sala H - 4/12/1998; Citar: elDial - AAF9; Copyright ® - elDial.com - editorial albrematica) (C.A.B., en CIEF, SD. 16/08).
Es antiguo criterio que las costas deben ser impuestas al derrotado, aún cuando no prosperen en toda la cuantía los rubros reclamados, como modo de cumplir el criterio de la reparación integral, máxime cuando como en autos diversos rubros resultan diferidos a criterios del sentenciante (C.A.B., DRAUSAL, SD 119/94; entre otros.)
Por ello propondré en definitiva, no acoger el agravio en vistas.
Propongo al acuerdo, atendiendo a lo antes referido, no hacer lugar a los recursos de fs. 686 y 690 concedidos libremente, con costas de alzada en un 80% a las accionadas, y el resto por su orden, atento el alcance y modo como se dirimen las respectivas apelaciones (art. 68, 2da. parte y cc CPCC).
Los recursos por honorarios.
Siendo cara y contracara de la misma cuestión esencial (ser altos o bajos los mismos), los resolveré conjuntamente.
No habiéndose puesto en crisis el monto base, los coeficientes y normas contempladas, ni advirtiéndose apartamiento de los mismos a las pautas del art. 6 y cc de la L.A., propondré rechazar todos los recursos.
Corresponde regular por las tareas de alzada, a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 28%, y al dr. Iwan el 25%, de lo regulado a sus respectivas partes en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a los recurso de fs. 686 y 690 concedidos libremente.-
2) costas de alzada en un 80% a las accionadas, y el resto por su orden.-
3) rechazar todos los recursos concedidos por los honorarios regulados en origen.-
4) regular por las tareas de alzada, a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 28%, y al dr. Iwan el 25%, de lo regulado a sus respectivas partes en origen.-
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro