Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38240

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-28

Carátula: BARBOSA Rubén Angel c/MARTINEZ Víctor S/ Embargo Preventivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 28 de octubre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar resolución en estos autos caratulados "BARBOSA RUBEN ANGEL c/ MARTINEZ VICTOR s/ EMBARGO PREVENTIVO " (Expte. N° 38.240-III-07).-

A fs.34/9 se presenta el Sr. Victor Martinez por derecho propio con patrocinio letrado, peticiona la caducidad de la inscripción registral y subsidiariamente el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble con expresa imposición de costas y reserva de daños y perjuicios.-

Indica que el actor promueve la medida cautelar y embargo preventivo por la suma de $ 300.000.-, que dió inicio al beneficio de litigar sin gastos, invocó la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y que al momento de tomarse la medida el Sr. Martinez se encontraba detenido.-

Detalla que la medida se tomó sin información sumaria, que no se dió cumplimiento con la contracautela, que no se notificó al demandado, que dada su situación en el proceso penal se vió impedido de ejercer el derecho a recurrir, que la medida fue inscripta provisoriamente y luego en forma definitiva, que la medida cautelar caducó el 24-06-08. Cuestiona que no se han cumplido los presupuestos de la medida, citando doctrina en apoyo de lo que expresa, ofrece prueba y formula reservas recursivas.-

A fs. 47/8 la parte actora contesta el traslado y solicita el rechazo de la petición realizada. Fundamenta su postura en lo confuso del escrito, interpretando que la contraparte solicita caducidad de la inscripción registral y subsidiariamente el levantamiento de la medida del embargo, y además indica que se ha operado la caducidad en los términos del art.207 del ritual.

En cuanto a la caducidad registral sostiene que en nuestro proceso ritual, una vez dada la orden de inscripción se efectiviza por parte de organismos administrativos, tiene un plazo de vigencia y para mantenerla deberá renovarse con antelación al plazo de caducidad. De ese modo opera de pleno derecho y no requiere declaración el tribunal el que no se encuentra facultado para decretarla.-

Por otra parte, la caducidad de la medida por aplicación del art.207 del C.P.C. se produce cuando trabada la medida no se deduce la demanda o mediación correspondiente. En el caso la mediación y la acción fueron deducidas en los plazos y términos procesales, no dándose los extremos para que opere la caducidad.-

Respecto al levantamiento de la medida cautelar trabada no formula una impugnación concreta al mantenimiento o no de la misma. Existe una insuficiencia formal de la pretensión que carece de invocación de hechos y normas afectadas. En su recepción se han cumplido los extremos necesarios como peligro en la demora, verosimilitud del derecho, la contracautela no fue exigida por la iniciación del beneficio y dichos extremos aún siguen vigentes.-

En relación a la nulidad de la misma señala que en el caso no se indica el perjuicio sufrido, y a todo evento la misma se encuentra consentida, por cuanto se articuló en un plazo superior a los cinco días, puesto que el accionado quedó notificado con el retiro de las actuaciones el día 23 de abril de 2010.-

Por ello concluye peticionando se rechace el pedido de caducidad.-

A fs. 49 se dictan autos para resolver.-

En la compleja presentación que efectua el demandado dirigida a obtener la caducidad de la medida cautelar trabada, es de deslindar lo que realmente adquiere fundamento jurídico en la postura asumida por el mismo. Reitera argumentos que utilizó en la causa principal, como la falta de notificación para esgrimir su derecho de defensa, planteos rechazados en la causa principal.-

En el caso la falta de verosimilitud del derecho, no cabe receptarla puesto que en la recepción de la medida se tuvo en cuenta el hecho que se investigaba en la causa penal, de público conocimiento y aún cuando no se estaba en condiciones de ver el resultado de la misma, la situación producida ameritaba una especial estimación, por existir una muerte de por medio a investigar y un presunto autor de un acontecimiento complejo que involucraba a las partes.-

No es real que no se efectuó merituación sobre contracautela, puesto que la misma resolución obrante a fs.14 hace mención del beneficio de litigar sin gastos y la previsión que contiene el art.200 inc. 1 del C.P.C. -

Hecha la aclaración, se evaluará lo que surge de estos autos y la causa principal, siendo de incidencia de acuerdo a la cuestión surgida en esta instancia la aplicación del art.207 del C.P.C.. Es real tal como lo indica el actor que las medidas trabadas en el Registro de la Propiedad Inmueble en forma definitiva tienen su propia vigencia, tal como surge de la constancia de fs.42/3.-

Sin embargo, cabe merituar que la cautelar no se notificó hasta el retiro del expediente por el préstamo otorgado según las constancias registrales del expediente y de acuerdo a la providencia de fs.28. Retirado el expediente el día 23 de abril fue devuelto unos días después, quedando notificado de todo lo actuado a partir de esa fecha (art.134 del C.P.C.), por lo que el planteo a merituar en esta instancia resulta extemporáneo.-

Sin perjuicio de ello y para dar claridad a lo actuado y que permita una definición de lo esgrimido por ambas posturas, cabe consignar que en el fondo de la cuestión uno de los argumentos del demandado hubiera prevalecido de haberlo incorporado en término. Este, titular registral del bien embargado tal como surge de fs.18 vta. acierta en cuanto a los efectos generados con la aplicación del art.207 del C.P.C. de acuerdo a sus presupuestos y recaudos. Lograda la medida previo a entablar la acción principal, la misma caduca si dentro de los diez días de su traba no se interpuso la demanda o no se presentare el requerimiento de mediación prejudicial.-

En el caso consta a fs. 43 de estos autos que el embargo se traba definitivamente con fecha 27/12/07, que la demanda en el juicio principal se impulsa con fecha 5/05/08 conforme constancia de fs.12 de los autos caratulados "Barbosa Rubén Angel c/ Martinez Victor s/ Ordinario (Expte 38456-III-08), por lo que se habría producido la caducidad a ese momento.-

Si se toma otro supuesto previsto por la norma en análisis, que permite evaluar otra situación sobre el mismo tema se observa que prevé que "Finalizado el procedimiento de mediación prejudicial sin acuerdo, la medida cautelar conservará su vigencia durante los diez (10) días posteriores". En este sentido se comprueba que la certificación de la diligencia de mediación en la que consta que lo fue sin acuerdo es de fecha 11/04/08 (ver fs.2) de los autos principales. En función de esos datos se comprueba que la medida cautelar caducó el 28 de abril de 2008 en las dos primeras horas.-

Con el fin de agotar la cuestión en estudio, es dable consignar que si bien la doctrina sostiene que el art. 207 del C.P.C. no es de aplicación cuando la medida integra las actuaciones donde se desarrolla el juicio principal, la especie no encuadra en esa hipótesis. En ese sentido se ha dicho: "Las medidas cautelares carecen de autonomía como tales, están preordenadas a la actuación del derecho sustancial que presuponen y se hallan sometidas al plazo de caducidad establecido en el artítulo 207 del Código Procesal. El artículo se refiere a medidas cautelares ordenadas y hechas efectivas antes de interponerse la demanda principal. Por ello no corresponde su aplicación cuando la medida se solicita en el escrito de demanda, aunque se demore la traba de la litis por encontrarse pendientes diligencias preliminares. Tampoco se aplicará el plazo cuando la obligación cuyo cumplimiento se pretende asegurar no sea aún exigible".- ( Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal Culzoni, T.I, pág. 794).-

Los antecedentes analizados dan razón a los argumentos de fondo expuesto por el demandado, pero no pueden dejar de valorarse los principios básicos de un proceso como son los términos procesales. Toda impugnación o cuestionamiento dirigido a modificar actos procesales debe hacerse en tiempo útil puesto que los plazos son perentorios (art. 155 del C.P.C.) y otorgan firmeza a lo actuado. Por lo expuesto no cabe declarar la caducidad del embargo del inmueble cuyo titular es el demandado en el juicio principal y que consta en la diligencia obrante a fs.43.-

Aún cuando el tema para dirimir el tiempo hábil es mucho más amplio tal como surge de la obra de Arazi-Rojas ya mencionada, págs.622/7, en el caso sólo cabe expedirse sobre la preclusión producida. En este sentido se indica:" Preclusión.- El principio de preclusión consiste en la pérdida, extinsión o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que, extinguida la posibilidad de realizar un determinado acto procesal, el mismo no pueda llevarse más a cabo en lo sucesivo, y por ende el proceso no puede retrotraerse." (ob.cit. pág.626).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de caducidad de la medida cautelar interpuesta por el Sr. VICTOR MARTINEZ y levantamiento de embargo sobre el inmueble cuyo titular es el peticionante y en su consecuencia mantener la medidas de embargo trabada en el inmueble según constancia de fs. 43 y vta.-

Costas al demandado. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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