Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0348/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-26

Carátula: SUAREZ DIAZ FELIPE JOAQUIN C/ IGNISCI ROBERTO Y OTRA S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SUAREZ DIAZ FELIPE JOAQUIN C/ IGNISCI ROBERTO Y OTRA S/ DESALOJO", Expte N° 0348/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 16 se presentó el sr. Felipe Joaquín Suarez Diaz, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra los Sres. Roberto Ignisci y Norma Liliana Duhacek, con relación al inmueble ubicado en la calle Villarino Nº 724 de la ciudad de Viedma, identificado catastralmente como Unidad Funcional 003 del lote 4 de la Mza. 209 de la Sec. A, inscripto al Registro de la Propiedad Inmueble con la matrícula Nº 18-13877/3. Expuso que es titular dominial del inmueble en cuestión y que los demandados ocupan el inmueble en carácter de intrusos. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda con costas.-

II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 17 y notificado según cédulas de fs. 18 y fs. 19, ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del pedido de la actora, a fs. 30 se declaró la cuestión de puro derecho y se ordenó correr un nuevo traslado por su orden, ampliando sus fundamentos la parte actora a fs. 31. Posteriormente a fs. 32 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda ni se ha presentado en las presentes actuaciones.-

2) Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de las constancias de la copia certificada del primer testimonio de la escritura que instrumentó la compra del inmueble por parte del Sr. Guillermo Adrián Suarez y la donación gratuita que éste le efectuó al aquí actor, obrante a fs. 6/12, así como el resultado de las diligencias de fs. 18 y fs. 19, cumplidas en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3) Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del CPCC. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

4) Que por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del CPCC y 919 del C.C., teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir el inmueble objeto de autos.-

5) Que en consecuencia, acreditados que se encuentran los extremos necesarios para tornar procedente la pretensión incoada por el Sr. Suarez Diaz, corresponde hacer lugar a la acción intentada, ordenando el desalojo del inmueble referenciado y, atento el estado de las actuaciones, confirmar la entrega del bien en cuestión al actor realizada en los términos del art. 680 bis CPCC. Las costas del presente se imponen a la parte demandada por aplicación de lo dispuesto por el art. 68, ap. 1º del CPCC, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello (conf. arts. 24 y 27 de la Ley G nº 2212).-

Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas;

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la acción de desalojo intentada y disponer la entrega definitiva al sr. Felipe Joaquín Suarez Diaz del bien inmueble sito en calle Villarino Nº 724 de la ciudad de Viedma, oportunamente efectuada en los términos del art. 680 bis CPCC.-

II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, ap. 1º del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la Ley G nº 2212).-

III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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