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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39431
Fecha: 2010-10-26
Carátula: FULL EXPRESO S.R.L. c/SOCUT S.R.L. S/ Ordinario
Descripción: sentencia
General Roca, 26 de octubre de 2010.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados “FULL EXPRESO S.R.L. C/ SOCUT S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. 39431-III-09) .-
RESULTA: Que a fs.65/6 se presenta el representante de Full Expreso S.R.L. con patrocinio letrado, y manifiesta que en el carácter invocado promueve demanda sumarísima contra Socut S.R.L. con domicilio en San Martín, provincia de Buenos Aires por el cobro de $ 40.587,29. -
Relata que en su calidad de prestadora de servicios de correo privado, realizó para la demandada durante el período que va del 1 de febrero de 2008 y el 01 de octubre de 2008, servicios de distribución de piezas postales en su zona de cobertura, en atención a la falta de infraestructura de ésta que también se dedica al rubro correo privado.-
En mayo de 2008 se emitió factura No 936 por $12.688,62.-, la que fue pagada mediante 6 cheques por valor de $ 2.114,77.- cada uno con fecha 21 de julio de 2008 girados contra la cuenta No 4000320/67 de la sucursal San Martín del Banco Nación Argentina de la Pcia de Buenos Aires. Ninguno de los valores pudo ser percibido, puesto que presentados al cobro los que contaban con fecha de pago el 22 de octubre, 27 de octubre, 24 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre, todos del año 2008, fueron rechazados por la institución bancaria por "sin fondos suficientes disponibles en cta". Ante este panorama y para no generar más costos se decidió no presentar los restantes con vencimiento el 10 de noviembre y 22 de diciembre, con lo cual nada de lo facturado por valor de $12.688,62 fue cobrado, adjuntándose los documentos como prueba.-
Asimismo quedaron pendientes de pago las facturas No 937 por valor de $14.206, 01.- y la No 1033 por valor 2.954,16.- la No 1114 por valor 1.149,98.- y la No 1173 por valor de $ 5.969,05. De estas que suman un total de $ 24.279,20.-, sólo se recepcionó una por un empleado no contando con esa constancia las restantes. Al no percibir los importes adeudados y para no generar una ficción ante los organismos fiscales se dejó de facturar intentando el cobro de lo devengado. En razón de ello quedaron distintos remitos sin facturar los que importan la suma de $ 3.619,47.-
Los rubros adeudados ascienden al total del monto reclamado de $ 40.587,29.- y ante esta situación, se intima el pago remitiendo carta documento a través de Correo Argentino con fecha 26 de noviembre de 2008, lo que no fue acatado, pero tampoco rechazado. Pasado cuatro meses desde la intimación se promueve la acción judicial. Se indica que la demandada nunca efectuó impugnación de facturas o remitos que periódicamente recibía a través de sus dependientes ni efectuó reclamo por las prestaciones recibidas por lo que no podrá hacerlo en este estadio procesal.-
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y efectua reserva para el caso que la demandada litigue sin razón, solicitando se aplique el apercibimiento previsto por el art.565 del C. Comercio. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.67 se implementa el trámite de juicio ordinario y se ordena traslado de demanda. Efectuada la notificación en los términos del art.339 del C.P.C. obrante a fs.73 , se tiene por incontestada la demanda a fs.78 y se fija audiencia preliminar.-
Celebrada ésta a fs.81, en razón del estado de la causa y ante la incomparecencia de la demandada la parte actora solicita se declare la cuestión de Puro Derecho, lo que se recepta y se corre traslado por su orden. Vencido el término dispuesto se solicita pasen los autos a sentencia; dictándose autos para sentencia a fs.83.-
CONSIDERANDO: promovida la acción de cobro de pesos y no habiendo comparecido la emplazada, se tiene por incontestada la demanda. Conforme a ello se ha sostenido por autorizada doctrina que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art.356 inciso 1, haciéndose acotaciones sobre la posibilidad de producir prueba tal como lo prevé el art.61, ambos de C.P.C. (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.283 y Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com." Librería Editora Platense, T.II-B, pág.31).-
El sustento legal de esta postura se complementa, a su vez, con el reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte actora, efecto que deriva de lo dispuesto por el art.919 del C.C. Sin embargo, esa presunción favorable en la mayoría de los casos requiere de medios probatorios que corroboren ese principio. Esta última circunstancia queda cumplida en autos, por cuanto la reclamante ha logrado un adecuado cuadro de medios probatorios a través de prueba documental. Por medio de ésta se comprueba la vinculación invocada como asimismo compromiso asumido por ambas partes, adoptando la demandada una actitud de total reticencia al no efectivizar la prestación a su cargo, pese a la intimación extrajudicial realizada.-
En este sentido cobran singular importancia los valores que instrumentan la deuda incorporados al proceso y la intimación de pago extrajudicial efectuada por carta documento y que fuera recepcionada el día 26/11/08, tal como surge de fs.38/9 (en original).-
En función de dichos presupuestos, cabe recepcionar la pretensión esgrimida por F ull Expreso S.R.L. por cobro de los servicios prestados a Socut S.R.L. y determinar que la suma adeudada es la reclamada, debiendo responder por la misma, más los intereses a la tasa mix BNA desde cada vencimiento al efectivo pago. Se deja constancia al respecto que la tasa activa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo", corresponde aplicarla en los casos en que la mora se produce a partir del 27 de mayo de 2010, fecha del fallo.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales mencionadas, arts.499, 505, 509, 1197, 1198 y concs. del C.C y arts. 355, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por FULL EXPRESO S.R.L. contra SOCUT S.R.L. y en su consecuencia condenando a esta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 40.587,29.- con más los intereses determinados en los considerandos.-
Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Héctor Trápaga en $ 5.270.- (M.B. $ 40.587,29.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituacion de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro