Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15492-228-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-25

Carátula: RODRIGUEZ LUIS ANDRES / GALLARDO CLAUDIA MABEL S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15492-228-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ Luis Andres c/ GALLARDO Claudia Mabel s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", expte. nro. 15492-228-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 397 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 336/338 que hizo lugar al divorcio vincular de las partes por injurias recíprocas, hizo lugar al reclamo de daño moral efectuado por la cónyuge fijando una indemnización de $ 25.000 a su favor, interpuso el actor recurso de apelación a fs. 350, remedio concedido a fs. 352 libremente y en efecto suspensivo.

Asimismo, contra la regulación de honorarios de fs. 343, apeló por “bajos” la perito psiquiatra, dra. Romina Capellino, (fs.348), recurso concedido a fs. 349 a tenor del art. 244 del CPCC.

Radicados los autos en esta instancia, los mismos fueron puestos a disposición de las partes, habiendo expresado agravios la recurrente a fs. 369/377, escrito que mereció la contestación de su contraria a fs. 380/384. Cumplida la medida dispuesta por el Tribunal a fs. 386, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Pasaré a analizar en primer término el recurso del actor reconvenido.

Desde ya quiero resaltar que siguiendo un imperativo procesal, la evaluación que abordaré será bajo el prisma de la sana crítica y analizando la prueba en su conjunto, como reiteradamente lo señalara esta Cámara (“TALETTI”, SD 42/2000 entre otros), y especialmente en este tipo de procesos, valorando la concordancia o discordancia de los diversos elementos de juicio, (autos, “V.T.C. c/ R.D. S/ divorcio y tenencia”, SD 44 del 8/8/97).

Que las principales pruebas producidas fueron: la testimonial, consistente en declaraciones de personas que han conocido a la pareja en el trato social más cercano y del ámbito laboral donde trabaja la demandada reconviniente; informes psiquiátrico de fs. 235/238, y psicológico de la lic. Muñoz Maines de fs. 240/244; exposiciones policiales de la sra. Gallardo, así como las constancias que surgen de la causa caratulada: “Gallardo Claudia Mabel c/ Rodriguez Luis Andres s/ ley 3040” expte. Nro. 12284/08, que corre por cuerda y la grabación de DVD reservado bajo sobre n° 2946/10.

La apelante se alza contra el decisorio recaído en autos, cuestionando la apreciación de la prueba que hubo realizado la juez aquo, diciendo que la sentencia no guarda relación con aquélla.

Se agravia de que la magistrada de manera discriminatoria, haya impuesto a una parte el pago de un resarcimiento por daño moral; sostiene que existió abandono voluntario y malicioso de parte de la esposa, con el fin de irse a vivir con su nueva pareja extramatrimonial.

Luego, impugna el certificado médico expedido por la dra. Susana Rodriguez, aduciendo que éste nada prueba, que la médica adulteró la historia clínica, que el certificado es falso en su contenido y no prueba violencia alguna (fs. 370/370 vta. y 371).

Prosigue diciendo que la médica declara que los hematomas y escoriaciones que surgen del certificado pueden ser compatibles con violencia familiar o con una caída de Gallardo, pero la juez dice que es compatible sólo con violencia familiar.

Continúa diciendo que el certificado es falso o dudoso y sostiene que “...la jueza inventa una paliza que nunca existió, nunca se pudo constatar que hubiera existido una golpiza...” (fs.371 vta.).

Luego se agravia de la valoración dada por la juez a la declaración de los que denomina “pseudotestigos” porque según el apelante, no fueron testigos de ningún tipo de violencia, achacándoles mendacidad (fs. 372/ 372 vta.).

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, y coincidiendo con la decidente de grado, puedo tener por suficientemente probadas las injurias del esposo, evidenciada a través de la violencia verbal y física consistente en insultos, golpes, empujones, “pateadas” propinados contra su esposa; (ver acta audiencia fs. 20, celebrada ante el Juez de Paz, Héctor Fabbri, donde se ordenó la prohibición de acercamiento de Rodriguez a Gallardo; Planilla de presentación de situación de violencia familiar (fs. 45/47); hecho de acoso en la vía pública denunciado a fs. 62 y la exposición policial de fs. 61; resolución de la Juez Marcela Trillini, quien dispuso mantener la prohibición de acercamiento del ex cónyuge a la sra. Gallardo, a su domicilio particular, lugares de estudio, trabajo y a 200 metros de éstos.

Aclaro que las constancias mencionadas precedentemente, corresponden al expediente nro. 12284/08, de la ley 3040 que corre por cuerda a los presentes.

Siempre es dable recordar que en este tipo de juicios existe dificultad para la obtención de las pruebas, por cuanto los hechos en la generalidad de los casos se producen en la intimidad del hogar, fuera de la vista o el oído de terceros, con el agravante de que éstos son parientes o amigos de ámbos cónyuges y, por lo tanto sus testimonios suelen ser también más escuetos.

En el caso dado, los testigos declararon bajo juramento de ley, y en todo caso, si el recurrente tenía objeciones respecto de la veracidad de sus dichos, pudo plantearlo en el momento de la audiencia y respecto de la idoneidad de aquéllos, tuvo la posibilidad de hacerlo en las oportunidades previstas por el art. 456 del CPCC y no lo hizo.

3.- Respecto del daño moral reclamado por Gallardo, coincido con la decidente de grado, en cuanto a la procedencia del mismo, y traigo a colación el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil, (“G.,G. G. v. B. de G.; S.M”) que resolvió: “En nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio”.

En el caso dado, aún cuando el divorcio se hubo decretado por injurias recíprocas, existió un daño objetivamente cierto en la persona de la esposa, derivado de la conducta violenta del esposo que genera responsabilidad por el hecho ilícito: el acoso, la agresión verbal, los golpes y lesiones físicas, debieron haber producido necesariamente dolor, miedo, angustia y zozobra espiritual en Gallardo, (ver declaraciones testigos Schroeder, quien manifestó que la relación entre los cónyuges era tensa, se palpaba en el aire, relato que “cuando él la golpeó, se fue a la casa de una amiga en común, Silvia, por dos o tres días”; dijo: “...ella estaba mal, deprimida, superada por la situación, aguantaba por el hijo”; las compañeras de trabajo relataron que “Claudia siempre fue transparente, cantaba, y cuando dejó de cantar les llamó la atención..., jamás dijo me quiero ir, me quiero divorciar..., pero les dijo que él la golpeó, que la había tirado al piso y la había pateado”.

De las agresiones verbales y físicas, padecidas por la esposa, consistentes en insultos en público, amenazas, patadas, así como de los retiros del hogar con su hijo, dan cuenta las exposiciones ante la Policía obrantes a fs. 17; 18;19 ;20 y 21.

Por su parte la testigo Susana Rodríguez, médica clínica, quien trabaja en el Hospital, reconoció el certificado médico de fecha 23/08/06, como extendido por ella, donde dice que Gallardo se presentó en su consultorio explicando un episodio de violencia familiar y constató, escoriaciones en todo su antebrazo derecho, hematomas en el antebrazo izquierdo y hematoma en glúteo inferior derecho. Aclara que en los hematomas vistos, los mismos eran de color violeta y compatibles con golpes.

4.- Por el contrario, el daño moral invocado y reclamado por el apelante como consecuencia de la conducta de la esposa, no fue suficientemente acreditado, como para hacer lugar a la indemnización impetrada.

No obstante ello, -y habiendo sido cuestionada la procedencia de la indemnización, circunstancia que me permite revisar su monto-, considero excesiva la suma otorgada, atento a que el divorcio se decretó por las causales de injurias recíprocas; motivo por el cual habré de fijarlo en la suma de $ 15.000.

5.- El agravio vertido en relación a la desestimación por parte de la Juez de la causal de abandono voluntario y malicioso invocado por el esposo, cabe desestimarlo, toda vez que la violencia ejercida sobre Gallardo justificaron su retiro del hogar conyugal, poniendo fin a la escalada de violencia que se venia produciendo; pudiendo añadir que tampoco el recurrente intimó a la recurrida a reintegrarse al hogar.

Si, como en este caso, el motivo del abandono en que incurre la actora son los malos tratos de que la hace víctima el marido, el por qué del abandono aparece claro y el propósito se infiere de dicho motivo, o sea, evitar en el futuro, la repetición de actos de esa especie (cfr. MAZZINGHI, Der. De Familia, t. III, p. 143 y stes.).

6.- Párrafo aparte merecen las frases injustificadamente agraviantes referidas a la actuación de sra. Juez interviniente, dra. Marcela Pájaro.

Me remito a la lectura de las graves y falaces imputaciones atribuidas a la decidente de grado, formuladas por Rodriguez y su letrada patrocinante, vertidas a lo largo del libelo recursivo de fs. 369/377, utilizando un estilo impropio de un escrito judicial e innecesario para el eficaz y más pleno ejercicio del derecho de defensa de los intereses de la parte patrocinada. (Véanse en especial, fs.369/369 vta., fs. 370 vta, 371/371 vta, 372 vta., 373 vta., fs. 375; 376 y vta.; fs. 377 y 377 vta.).

Dicha circunstancia tampoco pasó inadvertida por la recurrida, quien solicitó a fs. 380 vta. la aplicación de las sanciones correspondientes.

Considerando que en el escrito en examen se han incluido párrafos que constituyen una clara y grave violación al deber de respeto debido a los magistrados, (art. 30 L.O.), en uso de las atribuciones conferidas por la ley adjetiva, propongo se aplique al actor y a la dra. Emma Esther Rodriguez, letrada patrocinante de aquél, una multa de $ 2.145 (15 jus), con destino a la Biblioteca Jurídica, disponiendo la remisión de una copia del memorial referenciado al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados de la Circunscripción, a los fines que estime corresponder.

7.- Recurso de fs. 348: Considero que la suma regulada en la instancia de origen se adecua a la labor desarrollada por la perito, y a los porcentuales que se aplican en esta circunscripción, motivo por el cual habré de desestimar el mismo.

8.- Por todo ello y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 350, al solo efecto de reducir el monto indemnizatorio en concepto de daño moral, a la suma de $15.000, (pesos quince mil), con costas de segunda instancia por su orden atento la forma en que se resuelve. 2) Rechazar el recurso de fs.348. 3) Aplicar al actor reconvenido y a su letrada patrocinante en forma conjunta, una multa de $ 2.145 a favor de la Biblioteca Jurídica del Poder Judicial, ordenando la remisión de una copia del escrito recursivo y de la presente al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados a sus efectos. 4) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, de los dres. Marcelo Debiassi y María Cecilia Pontoriero en forma conjunta, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Emma Esther Rodríguez en el 25% sobre la misma base, (art. 14 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 350, al solo efecto de reducir el monto indemnizatorio en concepto de daño moral, a la suma de $15.000, (pesos quince mil), con costas de segunda instancia por su orden atento la forma en que se resuelve.

2) Rechazar el recurso de fs.348.

3) Aplicar al actor reconvenido y a su letrada patrocinante en forma conjunta, una multa de $ 2.145 a favor de la Biblioteca Jurídica del Poder Judicial, ordenando la remisión de una copia del escrito recursivo y de la presente al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados a sus efectos.

4) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, de los dres. Marcelo Debiassi y María Cecilia Pontoriero en forma conjunta, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Emma Esther Rodríguez en el 25% sobre la misma base, (art. 14 L.A.)

5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro