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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0154/2006
Fecha: 2010-10-20
Carátula: SANDOVAL JULIO SIMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de octubre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SANDOVAL JULIO SIMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0154/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 24/57 se presentan por medio de apoderada el Sr. Julio Simón Sandoval, quien comparece por sí y en representación de sus hijos Jessica Sandoval, Daiana Sandoval, Daniel Sandoval, Jorge Sandoval y Antonella Sandoval; y los sres. Dionisio Hiroga Sacco, Cristina Pazos, Mario Alberto Sacco, Claudia Soraya Sacco y Ricardo José Sacco e inician demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro (Hospital Artémides Zatti) por la suma de $ 1.112.950 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses y costas.-
Narran su versión de los hechos y en tal sentido manifiestan que el día 14-09-04 la Sra. Alicia Sacco, de 30 años de edad, presentaba un fuerte dolor abdominal por lo que concurrió al Hospital Zatti de esta ciudad donde fue atendida y diagnosticada por el Dr. Pablo Estevan con liatiasis vesicular y coledociana. En razón de ello fue ingresada al servicio de cirugía y se le indicó la realización de una colangiografía retrógrada endoscópica con papilotomía. Dado que el tratamiento no se realizaba en el hospital se solicitó presupuesto al Hospital Privado del Sur, donde fue trasladada el 29-09-04. Ese mismo día los Dres. Baroni y Casalini realizaron el procedimiento indicado y en el traslado de regreso al nosocomio local la Sra. Sacco presentó síntomas de compromiso abdominal razón por la que fue internada y el Dr. Estevan diagnosticó cólico biliar post papilotomía retrógrada. La paciente desencadenó un proceso infeccioso agudo que comprometió su vía biliar, causado por gérmenes Gram Negativos Klebsiella y Pseudomona. El 30-10-04 continuó con dolor agudo y se le realizó un examen cardiológico prequirúrgico, el 01-10-04 fue intervenida por vesícula gangrenosa con absceso subfrénico. Con posterioridad fue trasladada a la sala general de clínica quirúrgica donde inmediatamente comenzó un profuso sangrado en el área intervenida y reingresó al quirófano, con diagnóstico de hemoperitoneo, donde se le realizó lavado y aspiración de líquido hemorrágico y una hemostasia con puntos de sutura. Concluida la operación ingresó a la UTI donde el Dr. Toundaian diagnosticó coagulación intravascular diseminada (CDI). Con posterioridad a ello y a pesar de ser sometida a múltiples procedimientos, falleció el 04-10-04 por fallo orgánico múltiple.-
Sustentan su reclamo en la responsabilidad objetiva del Estado en base a su obligación de indemnidad y falta de servicio y sostienen que el desenlace del hecho devino del accionar defectuoso u omisivo del hospital ya que derivó de una falta de asepsia adecuada en algún momento mientras la paciente se encontraba en tratamiento bajo su órbita de atención.- Exponen respecto a las tendencias doctrinarias referidas a la objetivación de la responsabilidad del establecimiento asistencial de salud, sea éste público o privado ya fuera que su accionar emane de un obrar lícito o ilícito, lo que únicamente difiere la extensión de la reparación. Citan copiosa jurisprudencia que, entienden, avala su postura y efectúan consideraciones sobre la dificultad de la prueba de la relación causal que según su parecer, se encuentra acreditada en el caso.-
Fundan en los arts. 1084 y 1085 CC su legitimación activa para el reclamo del daño que invocan en su carácter de hijos, hermanos y concubino de la Sra. Sacco y la de sus padres en los arts. 1068 y 1079 del mismo cuerpo legal. Incluyen en el daño patrimonial a los gastos de asistencia médica y sepelio, los correspondientes al tratamiento psicológico que reciben dos de sus hijos y lo necesario para la subsistencia de su concubino e hijos hasta tanto cumplan todos la mayoría de edad (valor vida) por la suma de $ 237.950 conforme los parámetros que describen y en concepto de daño extrapatrimonial entre los que consideran el daño al proyecto de vida y daño moral la suma de $ 875.000. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 272/280 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contesta la demanda incoada en su contra. Niega por imperativo procesal los hechos denunciados en el escrito de inicio, reconoce otros, refuta los argumentos expuestos en el reclamo y expone su versión en la que concluye que la infección intrahospitalaria ha sido la causa de fallecimiento de la Sra. Sacco. Estima que no se dan en el caso las condiciones para imputar responsabilidad objetiva por falta de servicio del Estado por las razones que enumera y cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que considera aplicable.- Refiere luego a las obligaciones de medio y de resultado y añade que el supuesto de atribución de responsabilidad en el caso es subjetivo. Agrega además que la infección intrahospitalaria tuvo su origen en el procedimiento que se efectuara en el sanatorio privado fundado ello en las características de las bacterias y su zona de radicación, circunstancia que estima conlleva el hecho de un tercero por el que no debe responder, pues con dicha entidad o, eventualmente, con los profesionales que realizaron la práctica se contrató una locación de obra, razón ésta que, concluye, quiebra el nexo causal.-
Posteriormente analiza los daños materiales y extrapatrimoniales reclamados y sostiene su improcedencia por las razones que describe así como lo indebido de la liquidación practicada. Por último cita como terceros en los términos del art. 94 CPCC a la Fundación Médica Bahiense -Hospital Privado del Sur-, Dr. Roberto Baroni y Dr. Oscar Casalini. Acompaña documental y peticiona el rechazo del planteo.-
3.- Que a fs. 302/342 se presenta el Dr. Roberto Eduardo Baroni, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega los hechos narrados en la demanda, realiza algunos reconocimientos y narra su versión en la que destaca el cumplimiento de los procedimientos de desinfección de la aparatología y la realización de la práctica requerida sin complicaciones con la posterior derivación de la Sra. Sacco al hospital de esta ciudad. Efectúa luego consideraciones médico legales y concluye en la inexistencia de supuestos de atribución de responsabilidad a su respecto. Luego impugna la liquidación practicada, efectúa un encuadre del reclamo, funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita el rechazo del planteo.-
4.- Que a fs. 347/361 se presenta el Sr. Oscar Gustavo Casalini, contesta la citación efectuada y sostiene su improcedencia por los motivos que expone entre los que destaca la inexistencia de “comunidad de intereses” con la Provincia de Río Negro. Niega además los hechos expuestos en demanda, efectúa algunos reconocimientos y narra su versión. Alude luego a la responsabilidad médica con cita de jurisprudencia y efectúa otras consideraciones particulares que, afirma, lo eximen de responsabilidad. Por último impugna los rubros reclamados, plantea caso federal y solicita el rechazo de la demanda.-
5.- Que a fs. 366/415 se presenta la Fundación Médica de Bahía Blanca en su carácter de titular del Hospital Privado del Sur y contesta la citación que se le efectuara afirmando su improcedencia en términos similares a los manifestados por el Sr. Casalini. Contesta la demanda, niega los hechos en ella narrados y expone los suyos. Efectúa consideraciones médico legales y a todo evento analiza los daños reclamados y su extensión. Manifiesta en tal sentido que los montos fijados están desprovistos de sustento, de parámetros válidos por lo que impugna la liquidación efectuada analizando cada uno de los reclamos. Ofrece prueba, funda en derecho hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
6.- Que a fs. 452/453 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 489 CPCC cuya prueba se provee a fs. 468/470. Posteriormente y previa certificación de la Actuaria sobre su vencimiento y producción se clausura el período probatorio a fs. 739/740, a fs. 752/756 se agrega alegato la parte actora, a fs. 757/760 el de la demandada, a fs. 761/763 el de la Fundación Médica Bahiense y el Sr. Oscar Gustavo Casalini, a fs. 764/769 el del Sr. Roberto Eduardo Baroni y por último a fs. 771/773 se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Finalmente, a fs. 774, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si ha existido responsabilidad por parte de la Provincia de Río Negro en el hecho descripto en la demanda, si de ello se deriva su obligación de resarcir y, en su caso, determinar la cuantía y extensión de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.-
II.- Que en tal sentido cabe señalar que los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio y frente a un deficiente funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente; de modo que si el servicio no funcionó o funcionó mal surge la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiente servicio que por mandato constitucional debe garantizar, porque ello hace a su propia existencia.-
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo que "quien contrae la obligación de prestar servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o su ejecución irregular ('Fallos', 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892 y 317:1921; 322:1393)" (C.S.J.N., in re "Brescia, Noemí Luján c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios", sent. del 22-XI-1994 y "Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz", sent. del 6-VII-1999), yaciendo la idea objetiva de falta de servicio en lo normado por el art. 1112 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos 306:2030).-
III.- Que sentado ello corresponde analizar los hechos planteados en la demanda y así tener por acreditados aquellos en base a los cuales existe consenso, debiendo valorar además los que resultan de la Historia Clínica N° 8534 del registro del Hospital Zatti; la pericia médica y sus explicaciones, las declaraciones testimoniales de los Dres. Estevan (cirujano tratante) y Toundaian (responsable de la Unidad de Terapia Intensiva). Así surge que en fecha 14-09-04 la Sra. Alicia Soledad Sacco fue atendida en el nosocomio local por el Dr. Pablo Estevan quien, después de realizar exámenes clínicos le diagnosticó un cuadro de litiasis vesicular coledociana e indicó para su resolución la realización de una colangiografía retrógrada endoscópica con papilotomía, estudio que, por su especificidad, debía realizarse en la ciudad de Bahía Blanca por la carencia de aparatología del hospital local en esa fecha. Requerido que fuera el presupuesto de dicha práctica a la Fundación Médica Bahiense la intervención fue realizada el 29-09-04 por los Dres. Baroni y Casalini en el Hospital Privado del Sur donde la paciente fuera derivada. Con posterioridad a ello fue trasladada nuevamente a esta ciudad y horas después internada en el hospital con diagnóstico de colecistitis aguda que fuera resuelta quirúrgicamente mediante colecistectomía (01-10-04). En el parte quirúrgico se describe “conversión de la cirugía a laparotomía por vesícula gangrenosa, tensa, con abceso subfrénico, que se drena y se envían los líquidos a cultivo”. Desde allí fue llevada a la sala de internación donde comenzó un sangrado a través de la herida quirúrgica. En razón de ello el Dr. Estevan decide su reingreso al quirófano con diagnóstico de hemoperitoneo, realizándose drenaje y hemostasia con puntos de sutura. Luego es llevada a la Unidad de Terapia Intensiva donde el Dr. Toundaian la evalúa y diagnostica “coagulación intravascuar diseminada” y señala “vía biliar comprometida a posteriori de realización de colangiografía endoscópica, abceso subfrénico más necrosis de vesícula, colecistectomía, CID (déficit de la coagulación), como falla orgánica, hemoperitoneo”. Con posterioridad la paciente fue sometida a múltiples procedimientos tales como asistencia respiratoria, transfusiones, drogas, diálisis, reanimación cardiopulmonar pero pese a ello fallece por falla multiorgánica el 04-10-04. Cabe agregar que en los estudios complementarios realizados se aislaron gérmenes klebsiella y pseudomona aureginosa (que no son propios de la flora habitual de la paciente) y el examen histopatológico de la pieza quirúrgica arrojó como resultado colecistitis aguda gangrenosa.-
IV.- Que corresponde luego analizar la pericia médica y sus ampliaciones. El dictamen señala que el tipo de gérmenes encontrados en los estudios bacteriológicos efectuados se corresponden con las infecciones intrahospitalarias, que define como aquellas que no están presentes ni incubándose en el momento del ingreso en el hospital, que se manifiesta clínicamente o es descubierta por la observación directa durante la cirugía, endoscopía y otros procederes o pruebas diagnósticas o sea que está basada en el criterio clínico. Señala luego que es una complicación previsible, cuantificada estadísticamente e imposible de evitar que no se debe a errores de procedimiento en la técnica utilizada. Afirma en las consideraciones médico legales que las condiciones en las que la Sra. Sacco fuera derivada a Bahía Blanca, de acuerdo a la historia clínica eran de normalidad clínica sin procesos infectocontagiosos agudos o crónicos y por ello presupone que su origen se debe a una infección intrahospitalaria por el procedimiento endoscópico realizado. Enfatiza luego dicha conclusión al decir que la puerta de entrada a la infección fue con mayor probabilidad, por el desarrollo de la secuencia clínica, el procedimiento endoscópico denominado colangiografía retrógrada endoscópica con papilotomía.-
Si bien es cierto que el experto define que la secuencia de los acontecimientos clínicos que dan como resultado el fallo multisistémico causante del fatal desenlace tiene su origen probable en el estudio realizado en Bahía Blanca, cierto es que la ciencia médica no es una ciencia exacta, y teniendo en cuenta la materia bajo estudio debe actuarse en el campo de la factibilidad que desecha la certeza.
En razón de ello, tomando en consideración las conclusiones del dictamen aquí aludido en especial lo señalado a fs. 525 donde el perito indica que "la presencia de un proceso agudo, infeccioso, posterior a un procedimiento invasivo abdominal, sin antecedentes previos de una manifestación concurrente al mismo, presupone que el origen de la misma se debe a una infección intrahospitalaria por el procedimiento endoscópico realizado" y que "no existe documentación médica de descompensación o de diagnóstico de colecistitis aguda de causa infecciosa, previa a su derivación y previa al momento de su comparencia al Hospital Zatti" a lo que se suma la declaración testimonial del médico tratante y las constancias de la historia clínica es especial fs. 115 y vta, 116, 118 y 119, estimo razonable en los términos dle art. 477 CPCC tener por verosímiles las conclusiones del dictamen pericial.-
V.- Que corresponde entonces determinar el factor de imputación o atribución de responsabilidad que cabe asignar al hospital retomando el concepto del carácter de la obligación tácita de seguridad, a la que el estado se encuentra obligado por mandato constitucional. Sabido es que la infección intrahospitalaria es un riesgo propio e interno del desarrollo de esa actividad y ello es tan así que, como lo señalaran todas las partes e incluso el dictamen pericial, se elaboraron estadísticas en todo el mundo de su incidencia como factor desencadenante de afecciones en general, algunas de ellas, como la de la Sra. Sacco, fatales. La responsabilidad por estos hechos resulta ser de carácter objetivo.-
No resulta atendible el argumento de la demandada en cuanto a la existencia de culpa de un tercero -Fundación Médica Bahiense - Hospital Privado del Sur- por quien no deba responder, por cuanto la derivación a la ciudad de Bahía Blanca se debió a la imposibilidad del nosocomio de efectuar el estudio requerido por el Dr. Estevan, médico tratante. No fue la Sra. Sacco quien lo realizara por sí en otra entidad, en cuyo caso operaría el eximente invocado, sino que fue el propio hospital, en el marco de la debida atención a la paciente, quien habiendo requerido los presupuestos necesarios, decidió su derivación a la entidad mencionada y la condujo hasta el lugar de realización de la práctica médica que no estaba en condiciones de brindar por sí. Fue el mismo nosocomio quien puso en ocasión a la Sra. Sacco de contraer la infección intrahospitalaria ya que proveyó la ambulancia, chofer y enfermero a quienes se les abonó viáticos para su traslado y se encargaron además de transportar los estudios a ésta ciudad, razón por la que debo concluir que resulta acreditado el factor de atribución de responsabilidad que se le endilga.-
Sin perjuicio de ello y siendo el Hospital Privado del Sur, a quien la actora no demandó, donde en términos de probabilidad se contrajeron las bacterias causantes del daño entiendo que la responsabilidad atribuida a la demandada Provincia de Río Negro no puede hacerse extensiva en el caso a la tercera citada en los términos del art. 96 CPCC por cuanto la regla según la cual la sentencia afecta al tercero como a los litigantes principales no importa que la condena se haga extensiva o que pueda ejecutarse contra éste, sino que, en caso de ser condenatoria, configura un antecedente favorable a la pretensión de regreso que se interponga frente al tercero citado. (conf. Fenochietto Carlos, Cods. Proc. Com. art. 96).-
Por su parte respecto de los terceros Dres. Casalini y Baroni, que intervinieran en la práctica médica, no existe prueba alguna en autos que dé contenido a la responsabilidad que se pretende endilgarles, que sin lugar a dudas requiere prueba efectiva ya que en relación ella la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos 315:2397). En efecto, no es concebible imputar fácticamente a un médico un daño cuya causalidad no está debidamente acreditada, toda vez que la causalidad no puede presumirse, al no estarse en presencia de un criterio de probabilidad, pues en definitiva, se es autor de un daño o no se lo es (ver E. Highton de Nolasco, “Prueba del daño por mala praxis médica”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 947). En el caso no ha sido demostrado entonces que en la labor de alguno de estos terceros citados existiera impericia o negligencia no pudiendo, en consecuencia, endilgarse responsabilidad alguna.-
VI.- Que se debe continuar con el estudio de los daños reclamados, teniendo en cuenta que al decir de Morello se entiende por tal al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, en su patrimonio, en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. Belluscio - Zannoni, Cod. Civ. Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T 2, pág. 689) y que el daño indemnizable es aquel que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto (op. cit. pág. 691). En base a ello cabe repasar los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito de inicio que a continuación se detallan:
Daños patrimoniales: 1) daño emergente: se reclama por dicho concepto la suma de $ 15.000 que se atribuye a los gastos de sepelio y de farmacia. Si bien es cierto que por las características de estos gastos no se requiere su acreditación efectiva, pudiendo entenderse que resultan atendibles y necesarios en los casos de internaciones médicas o defunción, sin necesidad de un correlato documental y ello indepedientemente que sean o no cubiertos por una obra social, ni siquiera se ha brindado en la demanda dato alguno que pueda dar pauta que indique la necesidad de su reconocimiento ni se ha esbozado un cálculo aproximado de su implicancia que justifique la suma reclamada como así tampoco quién efectuara el pago cuyo reintegro se peticiona. En razón de ello, toda vez que la atención fue brindada en un hospital público que supone el suministro de lo necesario para la atención de quien allí se interna y que el pedido fuera basado únicamente en una descripción conceptual del rubro corresponde su rechazo. En cuanto a los gastos del tratamiento psicológico al que se hallan sometidos los menores Daiana y Jorge que menciona no han sido acreditados razón que impide también su reconocimiento.-
2) Por su parte se reclama en concepto de valor vida la suma de $ 222.950 y por daño al proyecto de vida la suma de $ 125.000. Entiendo que la reparación de ambos rubros, en la forma y bajo los fundamentos en los que fueran planteados, implica una superposición de indemnizaciones razón por la que estimo procedente sólo la primera de ellas, otorgándole el alcance de la cuantía del perjuicio que sufren quienes eran destinatarios de los ingresos que la extinta hubiere producido ya que, se da por sentado, no existe un valor que pueda reparar la pérdida de una vida humana. Así atento las particularidades del caso y los principios jurisprudenciales que se vienen aplicando en situaciones similares por los Tribunales de esta Circunscripción, corresponde tener en consideración, para determinar su cuantía, los siguientes parámetros: la edad de la actora a la fecha del evento, 30 años; la incapacidad resultante 100 %, la edad probable de vida útil o expectativa de vida, 70 años, y el salario o ingreso económico mensual promedio estimado que surge del informe social obrante en la historia clínica (fs. 76 vta. HC) que indica la percepción de un plan social de $ 180 y con más las testimoniales de los Sres. Horacio Tripailao, Diana Isabel Canario y Alicia Roxana Silva que son contestes al señalar la realización de otras tareas por parte de la Sra. Sacco en las que incluyen venta de productos caseros (panes y rosquitas), que podrían estimarse en $ 300 mensuales y que llevan a entender pertinente la suma de $ 480 mensuales no habiéndose corroborado el resto de los ingresos que menciona en la demanda tales como la realización de vestidos de fiesta. Dicho cálculo, aplicando la fórmula de matemática financiera correspondiente, arroja un valor del orden de $ 86.663 monto por el que se reconoce la reparación a la fecha del evento dañoso en los términos del art. 165 CPCC y que deberá dividirse en partes iguales para cada uno de sus hijos.-
Daño extrapatrimonial: 1) Daño moral: La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Para su correcta determinación debe tenerse en cuenta que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931).Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
Así, con respecto al daño moral de los hijos de la Sra. Sacco, cuya legitimación para su reclamo es indudable en razón de haberse visto privados de su progenitora en distintas etapas de su vida en la que la figura materna ejerce marcada influencia en el desarrollo de su personalidad, fue liquidada de la siguiente manera: a) para Jessica Romina $ 70.000, para Daiana Ayelen y para Daniel Alberto $ 80.000 a cada uno, para Jorge Luis $ 100.000 y para Antonella Cristina $ 120.000 con fundamento en las distintas edades de los menores a la fecha de fallecimiento de su madre, esto 14 años, 11 años, 9 años y 6 años respectivamente. Sin duda alguna el hecho luctuoso resulta aflictivo para los menores y por ello entiendo que el daño moral debe establecerse en las sumas requeridas por la actora para cada uno de ellos que suman un total de $ 450.000.-
En lo que respecta al reclamo de daño moral efectuado por el Sr. Sandoval en su carácter de concubino cabe señalar que el art. 1078, 2ºp CC en tanto limita su posibilidad de reclamar por sí el daño moral sufrido por el fallecimiento de su compañera resulta contrario a disposiciones contenidas en el Preámbulo y en los art. 14 bis, 16, 18, 19, 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, arts. 17, 27 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 10 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales todos de raigambre constitucional, así como también el precepto de igualdad ante la ley (art. 16 citado) y la doctrina emanada del art. 1079 CC. El rechazo de este reclamo resulta violatorio de los preceptos de protección familiar. La ley no estaría protegiendo de igual modo frente a un gravamen de igual naturaleza a la familia matrimonial y a la extramatrimonial. La legitimación para el reclamo del daño moral sufrido por el concubino se funda en su condición de simple damnificado, por lo que se genera una obligación reparatoria que no puede verse abolida por una circunstancia no prohibida por la ley como es la vida en concubinato, amparada por los arts. 18 y 19 de la CN. En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal in re "M.E.G c/Edersa SA" del 28-11-07. En razón de ello y encontrándose comprobada la convivencia del Sr. Sandoval con la Sra. Sacco, madre de sus cinco hijos, a lo que se agregan las testimoniales de fs. 555 y ss. y la pericia psicológica agregada a autos estimo la indemnización de dicho rubro en la suma de $ 50.000.-
En lo que refiere al resarcimiento del daño moral reclamado por Dionisio Hiroga Sacco y Cristina Pazos, padres de la Sra. Sacco, cierto es que, al igual que respecto de los hijos resulta innecesaria su probanza por cuanto nadie puede dudar de las aflicciones y perturbaciones en los sentimientos que ello genera. Entiendo por su parte que los padres se encuentran legitimados para ello por cuanto la locución "herederos forzosos" del art. 1078 2º parte del CC hace alusión a los legitimados potenciales que invistieren tal carácter según la ley y ello independientemente que, en el caso concreto, hayan sido desplazdos por la existencia de hijos de la víctima, herederos de mejor derecho. En razón de ello tomando en cuenta el resto de las indemnizaciones acordadas, la edad de la víctima y el hecho de haber tenido ésta una vida independiente de la de ellos a lo que se agregan las conclusiones de la pericia psicológica estimo la suma de $ 30.000 para cada uno de ellos.-
Por último, sin bien tal criterio resultaría también aplicable respecto de los hermanos por cuanto potencialmente podrían resultar herederos forzosos en sentido amplio, cierto es que la indemnización que se requiere no debe tener alcance ilimitado siendo necesario a mi entender que, para que la misma resulte procedente una acabada prueba al respecto. Así analizada la obrante en autos sólo puede tenerse en cuenta la realizada por el perito psicólogo que, a mi entender, no es suficiente para sustentar ello ya que ni siquiera se ha demostrado la existencia de vínculo fluído entre los hermanos que amerite la existencia de un daño más allá del propio que resulta de la pérdida de un ser querido. En razón de ello entiendo que debo rechazar el presente rubro respecto de Mario Alberto Sacco, Claudia Soraya Sacco y Ricardo José Sacco quienes comparecieran en carácter de hermanos de Alicia Soledad Sacco.-
VII.- En conclusión la demanda prosperará contra la Provincia de Río Negro -Hospital Artémides Zatti- por la suma de $ 86.663 + 560.000 en concepto de reparación de valor vida y daño moral, correspondiendo a Jessica Romina Sandoval la suma de $ 17.332 + $ 70.000, a Daiana Ayelen Sandoval la suma de $ 17.332 + 80.000, a Daniel Alberto Sandoval la suma de $ 17.332 + $ 80.000, a Jorge Luis Sandoval la suma de $ 17.332 + 100.000, a Antonella Cristina Sandoval la suma de $ 17.332 + 120.000, a Julio Simón Sandoval la suma de $ 50.000, a Dionisio Hiroga Sacco la suma de $ 30.000 y a Cristina Pazos la suma de $ 30.000, todas calculadas al 01-10-04, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia que calculados al 30.09.10 arroja, para Jessica Romina Sandoval la suma de $ 184.742, a Daiana Ayelen Sandoval la suma de $ 205.896, a Daniel Alberto Sandoval la suma de $ 205.896, a Jorge Luis Sandoval la suma de $ 248.204, a Antonella Cristina Sandoval la suma de $ 290.512, a Julio Simón Sandoval la suma de $ 105.770, a Dionisio Hiroga Sacco la suma de $ 63.462 y a Cristina Pazos la suma de $ 63.462 que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
No hacer lugar a la acción interpuesta por los sres. Ricardo José Sacco, Claudia Soraya Sacco y Mario Alberto Sacco, en su carácter de hermanos de la sra. Alicia Soledad Sacco. Con costas (art. 68 del C.Pr.), sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-
Finalmente, cabe señalar que atento que Daiana Ayelen Sandoval, Daniel Alberto Sandoval, Jorge Luis Sandoval y Antonella Cristina Sandoval a la fecha son menores de edad, la suma que aquí les corresponde quedará indisponible hasta que alcancen la mayoría de edad. Oportunamente, con intervención de la sra. Defensora de Menores se podrá ordenar su inversión de manera de asegurar los mismos.-
VIII.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-
A su vez, habida cuenta la pluralidad de partes y de profesionales intervinientes se deberá tomar en consideración la disposición prevista en el art. 505 del C.C. -ref. ley 24.432- según la cual la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder del 25 % del monto de la sentencia, debiendose, en caso de que las regulaciones a practicarse segun las leyes arancelarias locales superaren dicho porcentaje, proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, sin tener en cuenta el monto de los honorarios de quienes hubieran asistido a la parte condenada en costas. En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse los mínimos (12 % + 40 % y en su caso 7 % + 40 % y las sumas para los peritos médicos de $ 15.000 y psicólogo de $ 9.000), sobre la acción principal, excluidos lo honorarios profesionales de los letrados de los condenados en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $ 655.988, siendo que el tope del 25 % (art. 505 C.C.) sería la de $ 341.986, monto éste que representa aproximadamente el 52 % de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.-
De esta manera se determinan los honorarios profesionales para la letrada de la parte actora en el 52 % del 12 % + 40 %, los de los letrados de los terceros citados en el 52 % del 7 % + 40 %, los del perito médico en el 52 % de $ 15.000 y los del perito psicólogo en el 52 % de $ 9.000.-
No correspondiendo regular honorarios profesionales al letrado apoderado de la Provincia de Río Negro atento lo que surge del art. 2 de la Ley 2212.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 24/57 y condenar a la Provincia de Río Negro -Hospital Artémides Zatti- a pagar, en el plazo de 10 días, a Jessica Romina Sandoval la suma de $ 184.742, a Daiana Ayelen Sandoval la suma de $ 205.896, a Daniel Alberto Sandoval la suma de $ 205.896, a Jorge Luis Sandoval la suma de $ 248.204, a Antonella Cristina Sandoval la suma de $ 290.512, a Julio Simón Sandoval la suma de $ 105.770, a Dionisio Hiroga Sacco la suma de $ 63.462 y a Cristina Pazos la suma de $ 63.462, en concepto de reparación de valor vida y daño moral e intereses -a la tasa activa- calculados al 30/09/10 y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás pedido.-
-.II. No hacer lugar a la acción interpuesta por sres. Ricardo José Sacco, Claudia Soraya Sacco y Mario Alberto Sacco contra la Provincia de Río Negro, con costas (art. 68 del C.Pr.).-
-.III. Imponer las costas a la demandada Provincia de Río Negro (conf. art. 68 CPCC).-
-.IV. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Paula Rodríguez Frandsen en la suma de $ 121.801 (coef. 52 % del 12 % + 40 %), de los Dres. Alejandro Buckland y Juan Pedro Peralta, en conjunto, en la suma de $ 71.050 (coef. 52 % del 7 % + 40 %), los de los Dres. Ricardo A. Campaña y José Antonio Sanchez, en conjunto, en la suma de $ 71.050 (coef. 52 % del 7 % + 40 %), los de los Dres. José Sanchez y Alejandro Buckland, en conjunto, en la suma de $ 71.050 (coef. 52 % del 7 % + 40 %), los del perito médico Dr. Jorge Raúl Boland en la suma de $ 7.800 (coef. 52 % de $ 15.000) y los del perito psicólogo Lic. Guillermo Gustavo Cabella en la suma de $ 4.680 (coef. 52 % de % 9.000). MB: $ 1.367.944.- (arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A. y art. 505 CC). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
-.V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro