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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0569/2010
Fecha: 2010-10-20
Carátula: ÑANCULEU HECTOR LUIS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES PROVINCIALES DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de octubre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ÑANCULEU HECTOR LUIS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES PROVINCIALES DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte N° 0569/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 42/49 se presenta el Sr. Héctor Luis Ñanculeu e inicia demanda de cumplimiento de contrato contra el Sindicato de Trabajadores Viales Provinciales de Río Negro y el Instituto de Promoción y Planificación para la Vivienda - Provincia de Río Negro. En el marco de dicha acción solicita se decrete la medida cautelar de no innovar a fin de asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse.-
II.- Que a fs. 50 se hace lugar a la medida solicitada y se dispone la prohibición de innovar, bajo responsabilidad del peticionante y por un plazo de 60 días, el que a fs. 53 fuera ampliado a 120 días, ordenándose la suspensión de la mecánica de impugnación, adjudicación y entrega de las viviendas convenidas con el Sindicato de Empleados Viales de Río Negro contenidas en el Plan Habitacional denominado "54 viviendas".-
III. Que a fs. 67/69 se presenta la Provincia de Río Negro -IPPV- y solicita la sustitución de la medida precautoria y el levantamiento de la ordenada. En tal sentido expresa que ofrece garantía suficiente para mantener indemne al actor si su derecho le es reconocido judicialmente y si cumple los presupuestos exigidos en la legislación que regula la temática inherente a la asistencia habitacional del Estado. Así manifiesta que, ante dicho supuesto, se obliga a realizar la entrega de una vivienda de similares condiciones edilicias, económicas y geográficas que las pretendidas por la interesada en el presente pleito de conformidad a lo expuesto por la Resolución Nº 1253/10 emanada del IPPV que acompaña, ello sin perjuicio del deber del beneficiario accionante de asumir las obligaciones y deberes que el contrato de tenencia precaria determine en igualdad de condiciones con los adjudicatarios del pertinente plan habitacional al que acceda. Formula otras precisiones entre las que destaca los beneficios de este ofrecimiento por sobre la medida dispuesta y concreta su petitorio.-
IV.- Que corrido el traslado de ley la actora solicita el rechazo del requerimiento efectuado por entender que el ofrecimiento formulado por la Fiscalía de Estado no garantiza su derecho en forma efectiva. Advierte respecto a la existencia de un cambio de política por parte del Estado dispuesta por el IPPV a través de la Resolución Nº 1535/08 quien, en su momento, optó por la incorporación de entidades intermedias para la adjudicación de viviendas y señala que la oferta formulada se prolongará en el tiempo por tres o cuatro años hasta tanto se llegue a una sentencia firme que obligue al IPPV al inicio de la obra. Afirma además que el Instituto no tiene libre disposición de tierras para la construcción de las viviendas ni está en condiciones de conseguirlas y sostiene que resulta necesario proceder a una licitación pública para seleccionar el mejor oferente para la iniciación de las tareas de construcción que también implicará tiempo de demora. Esgrime otros argumentos que, entiende, avalan su postura y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
V.- Que sentado ello debe señalarse que la medida de no innovar se encuentra prevista en el art. 230 del CPCC y no exige para su otorgamiento un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad. Los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora se encuentran interrelacionados, de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca de aquella exigencia se puede atenuar. Sin embargo, entendemos que aún cuando de existir realmente peligro en la demora, debe encontrarse acreditada, aunque mínimamente la verosimilitud del derecho (Gallegos Fedriani, Pablo O. “Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 2002, pág. 64 y sgtes.).-
Cabe agregar que las medidas cautelares no causan estado y por ende pueden ser sustituídas, modificadas o dejadas sin efecto ya que su característica principal es la mutabilidad, pudiendo en su caso ser reemplazadas por otras que atiendan a la finalidad tenida en cuenta al momento de dictarse, evitando perjuicios innecesarios. Asimismo, nuestro más alto tribunal tiene dicho que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar debe agregarse la ineludible consideración del interés público (CSJN, Fallos: 314:1209; 207:216; 210: 48). Así puede apreciarse que la Corte se adscribe a un doble standard de ponderación ya que por un lado se ciñe a los presupuestos establecidos por el art. 230 del CPCN y por otro, cuando la cuestión atañe de modo inmediato y directo al interés de la comunidad acentúa los parámetros restrictivos de ponderación para su dictado atendiendo a la consideración ineludible del interés público.
Se ha dicho en ese sentido que el razonamiento preliminar del juez a la hora de evaluar la procedencia de una cautelar -que resulta aplicable al momento de analizar su sustitución- debe: 1) considerar el daño causado o que puede causar el cumplimiento del acto; 2) evaluar el daño que puede causar la suspensión del acto; 3) determinar cuál de los dos supuestos es más grave desde el punto de vista de los intereses públicos, y 4) establecer el balance entre los daños debe ser sopesado con el derecho del recurrente y su verosimilitud (Balbín Carlos, "Curso de Derecho Administrativo" T II LL Bs. As. 2008 pág. 777).-
VI.- Confrontados estos parámetros de valoración con las constancias de este proceso se infiere que la medida cautelar de autos fue otorgada a fin de salvaguardar el derecho de la actora ante la eventualidad de dictarse una sentencia a su favor en tanto invocó haber sido excluída en forma arbitraria del listado de preadjudicatarios que remitiera al IPPV la entidad intermedia demandada en autos. Todas estas circunstancias serán valoradas una vez integrada la litis en debida forma y en el transcurso del proceso en el que, entre otros requisitos, deberá acreditarse el cumplimiento, por parte de la peticionante, de aquellos establecidos por el ente estatal que determinan la posibilidad de acceso a la vivienda conforme la normativa que la reglamenta.-
La medida por la cual se pretende sustituir la dictada en autos tiende a asegurar, para el caso que se dicte sentencia favorable a quien impetró la demanda, y aún cuando la Provincia no resultare condenada, el acceso a una vivienda de similares características a la reclamada, en un plazo que aparece razonable si se atiende a los tiempos de un proceso de estas características, el que por otra parte depende de la actividad procesal de la actora cuya carga le incumbe. En base a lo expuesto precedentemente si bien es cierto que la sustitución pretendida aparece como un menoscabo a aquélla que suspendiera la prosecución del trámite de adjudicación, cierto es que la misma fue dictada por un plazo de ciento veinte días en el que, conforme los argumentos esgrimidos por la propia actora, tampoco llegaría a una sentencia definitiva, lo que disminuye a mi entender, el daño que genera su modificación.-
En virtud de ello estimo procedente la sustitución requerida en tanto resulta menos gravoso para el interés de la comunidad conforme fuera invocado por la Provincia en su pedido, resultando conveniente reestablecer el plazo para la continuación del proceso de adjudicación pudiendo, en su caso, la peticionante impugnar a aquellos integrantes de la lista que fueran designados como preadjudictarios.-
VII.- En razón de ello corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Provincia de Río Negro y dejar sin efecto la medida cautelar decretada a fs. 50 y a fs. 53 y sustituirla por la propuesta a fs. 67/69 en los términos de la Resolución Nº 1253/10 obrante a fs. 64/66.-
No se imponen costas en atención a las características del presente reclamo y el modo en el que se resuelve.-
Por ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por la Provincia de Río Negro y dejar sin efecto la medida cautelar decretada a fs. 50 y a fs. 53, y sustituirla por la propuesta a fs. 67/69 en los términos de la Resolución Nº 1253/10 obrante a fs. 64/66.-
II.- Sin costas atento el modo en el que se resuelve la cuestión y la naturaleza del reclamo.-
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Poder Judicial de Río Negro