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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39483
Fecha: 2010-10-20
Carátula: RADOSEVICH de Monasterio Silvia Estrella c/SOLIMO Claudia Silvina y Otros S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 20 de octubre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " RADOSEVICH DE MONASTERIO SILVIA ESTRELLA c/ SOLIMO CLAUDIA SILVINA y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.483-III-09).-
RESULTA: Que a fs.170/87 se presenta la Sra. Silvia Estrella Radosevich de Monasterio por medio de apoderado, y promueve demanda ordinaria contra los Sres. Claudia Silvina Solimo y Roberto Antonio Daniel, en el carácter de conductora y propietario respectivamente, del automotor marca Peugeot 307 dominio GUC-897, por el cobro de la suma de $ 383.800.- que surge del rubro liquidación, con lo que en más o menos resulte del proceso, intereses y costas.-
Relata que el día 19 de junio de 2008, aproximadamente a las 18,30 hs. en plena zona urbana de General Roca, sobre la senda peatonal de calle Italia en intersección con calle Artigas se produce un accidente de tránsito por el que se vió afectada. En la oportunidad la actora cruzaba de manera correcta por la senda peatonal de calle Italia en dirección oeste este, cuando fue violentamente embestida por el automóvil Peugeot 307 dominio GUC 897, conducido por la Sra. Solimo, quien circulaba por calle Artigas en sentido oeste este y realizó una maniobra imprudente de giro hacia su izquierda para tomar calle Italia, a excesiva velocidad y de manera distraida, ocasionándole en el impacto graves lesiones.-
Aclara que cruzaba la calle Italia por la parte de la calzada que prolonga la acera de la misma, en sentido recto, encontrándose ya finalizando el cruce; denuncia la tramitación de la causa penal y el beneficio de litigar sin gastos.-
Imputa juridicamente a la demandada las consecuencias derivadas, en razón de la grave presunción que surge respecto de quien embiste a un peatón, al presentarse el conductor como guardián del vehículo al utilizar una cosa peligrosa, conforme a la aplicación del art.1113 párrafo 2, parte 2 del C.C.. Atribuye responsabilidad en la conductora del rodado por ser el vehiculo embistente, conducir el mismo a excesiva velocidad y violar la prioridad de paso del peatón. En sustento del reclamo cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y disposiciones de la ley de tránsito. Solicita citación en garantia de la aseguradora del vehículo, invoca la competencia que corresponde al juzgado -
Describe los daños y perjuicios en rubros y montos reclamados que consisten en: incapacidad marcando que ejercía en el campo laboral actividad rentable en la administración de una plantación de frutales de origen familiar, lo que importaba una ayuda económica para el sustento del su grupo familiar, señala que además realizaba las tareas de ama de casa y se dedicaba a cuidar a su esposo afectado hace años de una grave enfermedad. En razón de las pautas que enuncia y la aplicación de la fórmula de matemática financiera solicita la suma $100.000. El daño moral lo estima en $ 100.000.-, daño psicológico $20.000.-, gastos contratación personal doméstico y enfermería $ 86.400.-gastos médicos pasados, presentes y futuros $10.000.-, tratamiento psicológico $ 14.400, gastos personal administrativo $48.000.-, gastos de traslado y colaterales $5.000.-, concluyendo con una liquidación integral de la suma de $ 383.800.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.200 se presentan los Sres. Claudia Silvina Solimo y Roberto Antonio Daniel por medio de apoderado, y contestan la demanda solicitando su rechazo. Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y se remiten a los términos de contestación de la citada en garantía.- A fs.223/8 comparece la citada en garantia, El Progreso Seguros S.A. contestando la citación, solicitando el rechazo de la demanda efectuando una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y dando su propia versión.-
Si bien admite el día y hora del accidente de tránsito que tuvo como protagonistas a la actora y la codemandada Sra Solimo, manifiesta que no es real que se haya producido en el lugar y modo que se indica, que existen contradicciones y que la verdad surge del expediente penal. Sostiene que la colisión no se produjo durante una maniobra de giro ni con motivo de ella y que el impacto tampoco tuvo lugar en la senda peatonal sino en pleno carril de circulación este de la calle Italia de sentido sur-norte reservado para tránsito de vehículos no de peatones .
Hace hincapié en el croquis policial obrante en la causa penal el cual mostraría que al producirse la colisión el Peugeot ya había dejado atrás la intersección con Artigas y que marchaba por calle Italia en sentido norte por su mano. De allí la autoridad policial midió por calle Italia dirección norte una distancia no inferior a ocho metros del lugar del impacto. De este modo es obvio que no se produjo en la senda peatonal sino en el carril de circulación vehícular.-
Refiere que la demandada contaba con licencia habilitante para conducir y de los dictámenes incorporados en la causa penal surge que el automotor se hallaba en perfecto estado. Que conducía reglamentariamente y que la actora puso la única causa eficiente del siniestro. Expresa que la misma cruzó dando la espalda al flujo circulatorio de la arteria, lo que le impidió ver el vehículo conducido por la Sra. Solimo, que al error inicial de no verificar correctamente que podría ejecutar el cruce sin riesgo añadió el antirreglamentario avance en forma oblicua de la calzada.-
Por la versión que expone sostiene que subsidiariamente podría darse la culpa concurrente con mayor proporción de la actora. Cuestiona asimismo en forma subsidiaria los rubros y montos pretendidos en el reclamo resarcitorio invocando los límites y alcances de la póliza contratada.-
A fs.231 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs.238/9 abriéndose el juicio a prueba y proveyendo la ofrecida. A fs.311/52 se agrega historia clínica perteneciente a la actora e informativa del Sanatorio Juan XXIII, a fs.354/67 informativa a Nicolás Monasterio, fs.369/409 informativa al Sanatorio Juan XXIII, fs.418/22 informativa a la firma Moño Azul S.A., fs.423/5 informativa de Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), fs.426/8 informativa a Dirección G. de Rentas, fs.446 informativa farmacia Rodhe, informativa farmacia Bichara, fs.450/5 informativa Moño Azul S.A., fs.479 se celebra audiencia de prueba, fs.481/3 informativa a AFIP, fs.488/9 pericia accidentológica, fs.495 se formulan observaciones a la pericia accidentológica, fs.497/502 informativa de Moño Azul S.A., fs.508/9 perito accidentológico contesta impugnación, fs.512/5 pericia médica, fs.517 pedido de explicaciones a perito médica, informe de consutor técnico médico, fs.523 informativa Secretaria Fruticultura, fs.527 contestación al pedido de explicaciones por la perito médica, fs.531/3 pericia psicológica, demandados contestan respuesta dada por la perito médica, a fs.538 se clausura el período probatorio, a fs.563/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.569/71 se agrega alegato de la parte demandada y aseguradora, fs.572 se agrega causa penal y se dicta autos para sentencia.- CONSIDERANDO: Es de evaluar en primer lugar la prejudicialidad que deriva de lo dispuesto por el art.1101 del C.C. En ese aspecto es de señalar que se está en condiciones de efectuar la merituación y decisión de la causa civil, aún cuando en sede penal no se ha realizado el análisis de fondo respecto de la conducta de la demandada. Esa es la interpretación que sostiene la doctrina en situaciones como la que se ventila en autos. En las actuaciones penales se dictó el procesamiento de la conductora del Peugeot 307 involucrado, Sra Solimo, surgiendo con posterioridad su solicitud de suspensión de elevación del juicio a prueba, el ofrecimiento de una reparación económica a la Sra Radosevich, y la propuesta de su autoinhabilitación para conducir, lo que fue recepcionado por la Juez actuante mediante la resolución obrante a fs.182/3 de los autos caratulados "Solimo, Claudia Silvina s/ Lesiones culposas agravadas" (Expte 04404-18-09).-
Conforme lo exponen los autores en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T. 5, pág.303, "c) Otras excepciones.- No se suspenderá el dictado de la sentencia civil en todos aquellos casos en que el proceso penal se extinga por imposibilidad de que la acción continúe. Así ocurre en los casos de amnistía, prescripción de la acción penal y pago máximo de la multa ". Más adelante se argumenta que no puede obligarse a la víctima a esperar algunas de las causas extintivas, logicamente que debe interpretarse la excepción con sentido estricto para no burlar los principios impuestos sobre la materia. Si la dilación se prorroga excesivamente deberá dictarse sentencia.-
Idéntico criterio se expone en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, págs. 311/2 "... entendemos como positiva la "ratio legis", debiendo aceptarse que el beneficio otorgable al imputado-victimario (suspensión a prueba de su juicio penal) no puede perjudicar palmariamente a la víctima, quien de subsistir el régimen de prejudicialidad reseñado "supra" debería suspender "sine die" -si es que no aceptó el ofrecimiento resarcitorio- la acción civil de la que es titular." Ante la indefinición de fondo de la causa penal, se está en condiciones de dictar sentencia y ello ha sido admitido por las partes con la firmeza del auto para sentencia.
Pasando al análisis de la cuestión en debate, se advierte que es innegable el esfuerzo de interpretación que intenta dar la citada en garantía al exponer el acontecimiento ocurrido y sus secuencias, para obtener de ello el beneficio de la duda, al menos de como se produce el accidente. Pareciera que no parte de los extremos fijados por la norma de aplicación al caso art.1113 del C.C e intentara que la actora demostrara la culpa de la conductora del rodado.-
La versión que aporta en cuanto a que la Sra Radosevich de Monasterio se dirigía por calle Italia a más de ocho metros de la intersección sólo obra en su imaginación o bien en su afán por desligarse de las consecuencias que acarreó el accidente. Si algo queda claro de la actuación policial y fotografias agregadas a la causa penal, es que el accidente tuvo lugar en la intersección de calles Italia y Artigas, metros más o menos desde el punto central de la misma. En el expediente que tramitó en sede penal ya mencionado, se incorporan a fs.5/6 las fotografías que complementan la labor de los funcionarios actuantes y resultan elocuentes para ilustrar el lugar, escenario del accidente, como de las condiciones de visibilidad, practicamente sin luz natural, día lluvioso, tal como lo describe la autoridad policial a fs.1 vta.. En esa tarea se expresa "Factor climático: tarde nublada, sin viento, con llovizna permanente, fría, visibilidad reducida en razón que se observan los vidrios polarizados del vehículo y además están empañados. Conforme la orientación del vehículo y el lugar donde encontramos, se puede decir que el vehículo Peugeot 307 ciculaba por calle Artigas sentido OESTE-ESTE, girando a su izquierda para tomar calle ITALIA, y pocos metros se cruza el peatón, que es embestido por el vehículo, muy cercano a la vereda ESTE de calle ITALIA, esquina NOR-ESTE." Estas referencias que advierten de la realidad acontecida, no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba.-
De existir algunos metros más por la circulación de calle Italia, por deducción del croquis obrante a fs.27 que esgrime la aseguradora, no modifica la situación, el accidente tiene lugar en la intersección en el momento en que la Sra Solimo intenta su ingreso a la calle Italia. No puede interpretarse con sustento legal que si se dirige el peatón unos metros más adentro y no perfectamente en la línea de la acera respectiva, podrían los vehículos circular sin tomar las precauciones razonables que exige la conducción de una cosa generadora de riesgo. Realmente esta deducción sólo puede ensayarse para lograr introducir dudas sobre la causa del siniestro. No puede llegar a inferirse de ningún elemento de juicio aportado a las causas tanto civil como penal y por tanto que surta válidamente efecto para aseverar que la Sra Radosevich se dirigiera por calle Italia en sector no permitido. Tampoco resulta justificativo válido como lo indica la aseguradora que la vía pública lo sea únicamente para que circulen los vehículos, se dan situaciones lógicas en que el peatón ingresa a la calle en caso de tener que efectuar el cruce de intersecciones de éstas y una línea recta no será la que atempere el obrar de un conductor que no toma las precauciones necesarias al girar para ingresar a una vía, dejando la que viene transitando. Este tiene la obligación de ponderar las contingencias propias del tránsito para no aumentar el riesgo que de por sí genera poner en movimiento un vehículo (art.39 inc.b) y 43 de la ley 24.449).-
Si bien la lógica y coherencia no nos permite sostener que el accidente no se produjo en la intersección de calles, existen varias constancias en el expediente penal que corroboran la versión de la actora. En este sentido es dable indicar que lo actuado en sede penal no queda desvirtuado porque en su absolución la codemandada sostenga que el desenlace de las actuaciones penales con su autoinhabilitación se deba al actuar de su asesor legal. En este sentido se destaca no sólo la actuación policial, las fotografías de fs.25/6, los croquis de fs.3 y 27 ya referenciados sino los testimonios de José Lorenzo González fs.98 y Angel Vicente Ferrer de fs.99. De ambos se extrae que en el momento de producirse el hecho, no había luz natural y que fue en la intersección de calles Italia y Artigas. Si bien este último refiere que la persona embestida estaba adelante del rodado sobre calle Italia no implica que no haya sido en el cruce al girar la Sra. Solimo hacia Italia.
Otros aspectos con incidencia para llegar a esa convicción lo constituyen el acto por el cual se decreta el procesamiento de la conductora del vehículo embistente por resolución obrante a fs.103/10, producido el dictamen de la agente fiscal a fs.120/2 de elevación de las actuaciones al Juzgado Correccional que por sorteo corresponda, realizadas diligencias propias del fuero penal, se presenta a fs.150/1 la Sra. Solimo solicitando la suspensión del juicio a prueba, en la ratificación efectuada a fs.155 ofrece autoinhabilitarse para conducir vehículos por el plazo mínimo, y pagar una multa por el importe mínimo, a fs.182 /3 obra resolución de la Sra. Juez de la causa por la que se suspende el juicio a prueba, tener por cumplimentado el requisito de la reparación económica, y la inhabilitación para conducir por 18 meses.-
Si bien no se computa como factor decisivo para dirimir la responsabilidad la declaración de la Sra. Solimo obrante a fs.78, por no estar asistida por un profesional, lo cierto es que conforma otro elemento corroborante de los destacados con anterioridad. No puede dejar de estimarse que la misma manifiesta ante la Sra Fiscal actuante " que en realidad la deponente se desentendió del tema ya que su aseguradora "Astro Seguro" le dijo concretamente, que se encargaba de todos los gastos médicos que demande la asistencia de la víctima....".-
De los antecedentes incorporados a las causas no figuran los que podrían tener entidad suficiente para llevar a la convicción de que existe culpa de la víctima, que libere a los codemandados, la pericia accidentológica es clara en sus conceptos y no puede extraerse la reflexión que realizan por demandados y citada en garantía por cuanto es evidente que el accidente se produce al realizar la maniobra de giro por parte de la conductora del automotor Peugeot. En base a los elementos de juicio incorporados, el perito concluye que al momento del embestimiento el automóvil había concretado en un ochenta y cinco por ciento (85%) el giro de noventa grados (90o) que estaba realizando, y la peatón ya había atravesado el setenta por ciento (70%) del ancho de la calzada. Ello no merece dudas y por ende el perito mantiene los conceptos dados al contestar las observaciones que le realizan los demandados y aseguradora.-
En razón de las evaluaciones y estimaciones destacadas se concluye que la Sra Claudia Silvina Solimo resulta responsable en la producción del accidente y sus consecuencias por ser la conductora, el codemandado Sr. Roberto Antonio Daniel como propietario del automóvil y El Progreso Seguros S.A como aseguradora del bien (arts.1113 C.C. y 118 ley 17.418).- Daños Reclamados.- Las testimoniales en este fuero se dirigen a demostrar los posibles factores que inciden para merituar los daños que se reclaman, así como dilucidar la entidad de los mismos. Para ello es de advertir que la prueba debe ser efectiva o bien reunir los elementos suficientes que permitan comprobar el perjuicio derivado del accidente. En cuanto al rubro incapacidad, la dificultad reside en el modo de plantearlo, aún cuando aporta los ingredientes necesarios para su merituación (art.165 última parte del C.P.C). Es de consignar que la actora ya venía experimentando una dificil situación, por graves problemas de salud de su esposo y que ambos resultan ser personas mayores, con lo cual los parámetros de vida útil resultan relativos. Sin embargo, habrá que estar a los indicadores concretos que permitan inferir la efectiva vida útil, la actividad desarrollada, la imposibilidad que haya podido surgir para continuarla y lo dejado de percibir, es decir el menoscabo sufrido en ingresos provenientes de ello. Es de señalar que la actora al momento del accidente contaba con 69 años.-
En este sentido se ha demostrado por informativas que la Sra. Radosevich ha figurado como propietaria de la explotación de frutales en el predio rural. De las informativas provenientes de Moño Azul obrantes a fs 418/22, 450/5 y 497/502 se comprueba que la venta de cosechas de los años 2006 al 2009 fueron realizadas teniendo a la misma como titular o propietaria del fundo. Asimismo de la informativa de SENASA obrante a fs 423/5 que se encuentra inscripta como productora de peras y manzanas desde 22/06/01. En estas condiciones parece dificil que se abonara un sueldo por las tareas administrativas que cumplía y por otra parte tampoco invoca ni queda demostrado que haya sufrido perjuicios por no haber podido vender las cosechas. Con posterioridad al accidente ocurrido el 19 de junio de 2008 consta la venta aludida, las informativas dan cuenta que se vendió hasta la cosecha del año 2009, lo que surge especificamente de la constancia de fs.501/2.-
El testigo Mario Sebastián Troncoso Toledo declara que la actora es la patrona encargada de la chacra, que trabaja con ella desde el año 1993, tuvo conocimiento del accidente, expresando que primero se ocupaba el marido, luego ella y por último su nieto. Que en el predio trabaja él y otra persona en forma permanente y en época de cosecha seis personas más y que vende la fruta a Moño Azul. Si bien refiere que la Sra. Radosevich va a la chacra una vez por mes, manifiesta que el nieto Nicolás Monasterio lo hace tres veces por semana. Todo ello, nos indica que la Sra es propietaria o poseedora de una explotación de frutales que en su momento requirió su actividad que hoy cumple su nieto. Sin embargo, al demostrarse que ha vendido el producto de la cosecha, no se ha comprobado que el accidente le haya significado un menoscabo en ese sentido. La testigo Judit Vicente por su parte, señala que la actora llevaba los trámites de la chacra, los papeles de banco, lo sabe por comentarios de la misma y porque a veces la acompañaba, además cree que la chacra es de la actora o de su hija.-
Por todo lo expuesto y no existir constancia que se le haya retribuido la tarea administrativa que pudo haber ejercido en la chacra, no cabe estimar suma en concepto de sueldo ni retribución alguna, puesto que conforme los antecedentes relatados, dificilmente haya podido asignarse una suma con ese destino por comportarse como dueña de la explotación frutícola. Sin perjuicio de ello, se advierte que las consecuencias del accidente han provocado un menoscabo en el aspecto económico. En este sentido debe ponderarse que ha quedado demostrado que su nieto Nicolás Monasterio se ha ocupado de tareas de este tipo, lo que coincide con etapa posterior al accidente, tal como se desprende de la informativa obrante a fs.354/67. Esta circunstancia también es admisible si se toma en cuenta lo que surge de las pericias médica y psicológica, las que aportan datos concretos del problema de desplazamiento que adquirió la actora con posterioridad al accidente. La limitación ambulatoria también surge de las testimoniales de Beatriz Mabel Genghini y Judit Vicente.-
Por lo expuesto, se entiende que la incapacidad que sufre la Sra. Radosevich con motivo del accidente le ha generado la imposibilidad de ocuparse de las tareas administrativas que venía cumpliendo en la chacra y que debe erogar lo que abona a su nieto. De acuerdo a la documental que completa la informativa mencionada se observa que los $ 2.000 mensuales aparecen adecuados y no existen elementos de juicio que lo desvirtue o lo tornen arbitrario, por ende, lo que debe ser objeto de resarcimiento es lo que abona por tareas administrativas a razón de $ 2.000 mensuales, cómputo que debe realizarse desde la fecha del accidente hasta la actualidad, por cuanto esta situación no puede transformarse en indefinida, máxime que por la edad de la víctima, esta situación culminaría por producirse en un tiempo prudencial semejante al determinado.-
De este modo el cálculo abarca seis meses del año 2008, doce meses año 2009 y 10 meses del año 2010, más dos sumas por aguinaldo, lo que importa 30 meses a razón de $ 2000 arrojando un total de $60.000.-, suma que llevará intereses a tasa mix BNA desde cada mes al efectivo pago. En razón de la evaluación realizada, este aspecto queda integrado por los elementos de juicio que comprenden la incapacidad y gastos administrativos reclamados.-
Daño moral.- No cabe duda en el caso que se dan los presupuestos que configuran este item, la pericia psicológica obrante a fs.531/33 aporta conceptos precisos del efecto nocivo que ha experimentado la actora con motivo del accidente y el agravamiento de la compleja situación que mantenía. En efecto, la problemática familiar por la enfermedad de su esposo estaba contenida con su cuidado y el auxilio de la intervención de una empleada. Tal como se señalará más adelante, si bien después del accidente, se cuenta con tres personas que colaboran con las tareas en favor de grupo familiar, dos son las que comienzan su labor con posterioridad al siniestro para atender al enfermo.-
Con ello lo que se quiere advertir es la modificación disvaliosa que experimenta luego del hecho. No se desconoce que la Sra. Radosevich ya mantenía una situación afligente por la salud de su esposo, sin embargo pese a su edad se dedicaba a su cuidado y a la vez desempeñaba tareas que le aportaban recursos para sus subsistencia, ocupándose personalmente de la atención de la chacra. Por otra parte, pese a esa experiencia de vida se ocupaba de otras actividades que le proporcionaban vida social, con funciones solidarias, de recreación y satisfacción personal, de lo que quedó impedida por las consecuencias que le ocasionó el accidente. Los tesimonios de las Sras Genghini y Vicente hacen referencia a esa actividad que quedó trunca por las consecuencias que le acarreó el siniestro.-
De ello se desprende que el sufrimiento y padecimiento derivados de las lesiones por el hecho dañoso, se vieron prolongados en el tiempo al significar una frustración de su vida de relación, por afectar la actividad que le aportaba vivencias sociales y satisfacción personal y ello debido especialmente por la dificultad de desplazamiento originada. Por este concepto estimo la suma de $ 40.000.- Sobre el tema la doctrina sostiene: "Para concluir esta parte, cabe señalar que el daño moral abarca -entre otras- las siguientes afectaciones: 1) la frustración del proyecto existencial de la persona y la multiplicidad de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables que abarquen aquellos goces de la vida que se reflejan en la actuación cultural, social, deportiva, estética, de placer, sensitiva, sexual e intelectual; 2) la modificación disvaliosa en la aptitud de sentir, querer o entender; 3) la alteración disvaliosa de los estados de ánimo, angustia, tristeza, etc., 4) la alteración originada en una disminución de la salud, de la integridad psicofísica..." (conf. participación de Alejandro Borda en la obra dirigida por Carlos Ghersi "La Prueba en el Derecho de Daños", Edit. Jur. Nova Tésis, págs.233/4).-
Evidentemente que este perjuicio abarca los aspectos que afectan psicológicamente a la víctima, pues integran su contenido al estar fuertemente unidos, correspondiéndose uno con otro. En función de ello se rechaza el monto de $20.000 reclamado como daño psicológico en forma independiente . La suma otorgada por este rubro lleva intereses a la tasa mix BNA desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
Gastos por personal doméstico y de enfermería. Tal como se ha adelantado de las declaraciones testimoniales surge en forma clara, que de las tres empleadas, dos fueron incorporadas a partir del accidente. La función de éstas estaba dirigida a cuidar al Sr. Monasterio, esposo de la actora, quien no puede valerse por sí mismo conforme a las enfermedades que lo aquejan. Para su atención se requiere fuerza, de la que ya no está provista la Sra Radosevich por las secuelas que mantiene con motivo del accidente. Por los dichos de Ana Alejandra Esquivel Poblete y Cecilia del Carmen Veliz Poblete surge que comenzaron a trabajar después del accidente para atender al enfermo una en horario diurno y otra nocturno; esa circunstancia también es referida por la testigo Beatriz Genghini, quien advierte que esa tarea estaba cubierta con anterioridad por la labor de la actora. El impedimento es comprensible por las dificultades ambulatorias que padece la misma, tal como surge de la pericia médica obrante a fs.512/5 y el estado de salud del esposo que también se demuestra con la pericia médica (fs.515).-
De este medio probatorio se comprueban las lesiones y los mecanismos empleados para su contención. Para hacer una referencia que le permitió a la experta explicar el porcentaje de incapacidad que sostiene se transcribe lo siguiente: "En el tercio superior y medio de la principal cicatriz, es dable observar un proceso flogótico (inflamatorio) importante, con rubor, calor y dolor exquisito a la palpación superficial. Se halla en este momento en estudio y tratamiento con antibioticoterapia, pudiendo tratarse de un fenómeno de rechazo que requiera la remoción del material utilizado en la osteosíntesis." Más adelante expresa:" El miembro inferior derecho ad referéndum del izquierdo, se encuentra acortado en alrededor de 1cm., lo que genera la disbasia o renguera ya mencionada." -ver fs.513-.-
En este sentido no deja dudas la pericia médica. Las dificultades ambulatorias se dan tal como se expone en el dictamen y pese al pedido de explicaciones en este aspecto no se encuentra modificado. Si la incapacidad se computa por un porcentaje mayor o menor del que refiere la perito, en el caso ha perdido importancia puesto que no se ha aplicado la fórmula matemática financiera para definir la incapacidad. De todos modos es el propio consultor técnico propuesto por la demandada que arriba a una incapacidad del 25 % a fs. 519 vta..La perito médica indica a fs.527 " Me refiero a las necesidades de un paciente postrado con enfermedad de Parkison y Alzheimer, tales como alimentación, cambios de posición higiene personal, etc. La actora no los puede realizar básicamente porque en este momento se desplaza con dificultad, reitero que usando bastón y porque presenta dolor exquisito en el miembro afectado.".-
De este modo queda suficientemente probado que la Sra Radosevich no ha podido dedicarse a labores que fueron habituales con anterioridad al accidente y ha tenido que recurrir a la colaboración de dos empleadas que se ocupan de la atención del esposo enfermo. Ambas admiten que perciben $1.000 mensuales cada una. Lo que ha quedado definido es que estas dos personas comienzan a trabajar después del accidente, por lo que se infiere que la que se ocupa de la limpieza y que según dichos de la testigo Veliz Poblete trabaja de mañana ya estaba incorporada para colaborar con el grupo familiar. Conforme con los antecedentes señalados, cabe computar como daño irrogado con motivo del accidente la suma de 2.000 mensuales (1.000 por cada empleada) por el período de 28 meses hasta esta sentencia, más dos importes de aguinaldo, lo que hace un monto total de $ 60.000.- Sobre esta suma se aplican intereses a la tasa mix BNA desde cada mes abonado al efectivo pago. La inquietud que generan estos gastos se percibe en la pericia psicológica.-
Gastos médicos pasados, presentes y futuros. Respecto a este item, es de evaluar que de las informativas obrantes a fs.258/79, 313/52 y 371/409 emanadas del Sanatorio Juan XXIII, se comprueban los pasos que demandaron las lesiones, lo que se complementa con la pericia médica ya mencionada. De las informativas obrantes a fs 298 y 311 surge que los gastos fueron asumidos en parte por la obra social Pami y de fs. 305 surge la modesta suma que percibe la actora en concepto de beneficio previsional. También integran esta merituación los conceptos específicos que dan cuenta los profesionales que examinaron a la actora, tanto de la pericia médica fs.512/5 como del informe del consultor técnico de la demandada fs.519, surgen los trastornos que necesariamente han ocasionado gastos, por cuanto es públicamente conocido que las obras sociales no solventan todo el material a utilizar y por otro lado la rehabilitación por lo general en gran parte es asumido por el paciente. Ello surge incluso del informe ya mencionado obrante a fs 311.-
En cuanto a las futuras erogaciones para afrontar las consecuencias aún no definidas, es de señalar que la perito médica manifiesta respecto a la posibilidad de una intervención futura que al momento del examen no le consta su necesidad, puesto que ello depende de las propias reacciones inmunológicas de la actora y también de la respuesta al tratamiento antibiótico. Además sostiene que luego de los accidentes la kinesiología pasa a constituir una cuestión que debe mantenerse de por vida (puntos 7 y 8 de fs.514). En la respuesta al pedido de explicaciones refiere " Si hay consolidación de la fractura, aunque los extremos fracturarios del hueso peroné han quedado imbricados uno sobre otro. Además cabe destacar que el intenso proceso flogótico que presenta la paciente en la región anterior de su pierna derecha al momento del examen hace presumir que el material de osteosíntesis deba ser removido, circunstancia que podría desestabilizar la fractura", fs.527. Las referencias que aporta el consultor técnico Dr. Rubens Ponce a fs.519 corroboran en líneas generales los efectos nocivos que se ocasionaron con motivo del accidente.-
Si bien no puede admitirse el daño eventual, de allí que especificamente no pueda arribarse a una suma por nuevas intervenciones quirúrgicas, es real que la paciente requerirá un largo tratamiento de recuperación y evaluación. No caben dudas que habrá que contener el dolor y secuencias que surgen y puedan aparecer en el miembro inferior afectado; es el propio consultor técnico de parte que admite que las sesiones de kinesiología serán necesarias. Y aún cuando hasta la fecha no han podido evaluarse los mecanismos de contención definitivos, se advierten las consecuencias que llevarán a nuevos gastos, de los cuales es imposible inferir cuales serán asumidos por la obra social. Conforme con lo expuesto estimo que la suma de $ 10.000.- reclamada por este concepto es adecuada, y debe prosperar por ese monto. Los intereses corren a la tasa mix desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
Tratamiento psicológico. Si bien se concluyó que el daño psicológico integraba el daño moral, pues es un referente más para apreciar este último, de la pericia psicológica surge la necesidad de un tratamiento lo que genera un costo que integra el daño material. Los parámetros que se aportan estimativamente son necesidad de una sesión por semana, debiendo cumplirse al menos por un año, siendo el costo aproximado de cada sesión de $100.- De este modo $ 400 por 12 meses del año arroja la suma de $ 4.800.- Los intereses corren desde la producción del accidente al efectivo pago conforme a la tasa mix BNA .-
El rubro gastos personal administrativo fue computado en el concepto de incapacidad, pues fue generado con motivo de la incapacidad ocasionada a la actora. En cuanto al denominado gastos de traslado y colaterales, no estando debidamente definidos los presupuestos en que basa su reclamo y no surgiendo prueba específica sobre este aspecto, no prospera. En función de lo expuesto el monto total de indemnización asciende a $ 174.800.- Se deja constancia que se aplica tasa mix BNA, por cuanto la tasa activa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo", corresponde aplicarla en los casos en que la mora se produce a partir del 27 de mayo de 2010, fecha del fallo.-
Definido el pleito en base a la tarea realizada por ambas partes y no a la específica labor defensiva de la parte demandada, corresponde imponer las costas a los demandados y compañía aseguradora.-
Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, 1113 y concs. de C.C , arts 68, 377, 386, 461 2do apartado, 472 del C.P.C y 118 ley 17418.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SILVIA ESTRELLA RADOSEVICH de MONASTERIO contra CLAUDIA SILVINA SOLIMO, ROBERTO ANTONIO DANIEL y EL PROGRESO SEGUROS S.A., condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $174.800.-, con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Tomás Rodriguez en $ 10488.-, Tomás Alberto Rodriguez en $ 26.220.-, Norberto Hugo Hidalgo en $ 29.300.-, peritos accidentológico ing. civil Carlos Alberto Fernández en $ 3.000.-, médica Rosario Gallart Abuye en $ 4.000.-, psicóloga Lic. Yanina Beatriz Benitez en $3.000.-, consultor técnico Dr. Rubens Ponce en $ 1.000.-. (M.B. $ 174.800.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro